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Acción cambiaria directa

jcmagallanes12 de Mayo de 2013

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 Concepto de acción.

Es el derecho que se tiene para solicitar la intervención de las autoridades judiciales y cobrar por la vía legal el importe de una letra de cambio.

 Acción cambiaria directa.

En la letra de cambio, es la acción que se debe ejercitar. Artículo 167 La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8.

 Contra quien debe ejercitarse.

En contra del aceptante y de sus avalistas.

 Cuando debe ejercitarse.

Para el nacimiento de esta acción, basta que la letra de cambio aceptada no sea pagada a su vencimiento; no se requiere protestar el documento ni ninguna otra formalidad especial para ejercitarla.

Artículo 150

La acción cambiaria se ejercita:

I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;

III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.

En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

 En que vía debe ejercitarse.

Las acciones cambiarias. Por ser ejecutivas, siempre se deben ejercitar en la vía mercantil ejecutiva.

 Cuál es el término de prescripción de esta acción.

La acción cambiaria directa no caduca, sólo está sujeta a prescripción. Prescribe en tres años, contados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento.

(Falta de previa presentación al cobro). “La acción cambiaria directa prescribe en los términos establecidos por el artículo 165 LGTOC el cual establece lo siguiente:

Artículo 165.- La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;

II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.

 La acción cambiaria de regreso.

Es la acción que el tenedor legítimo de la letra de cambio puede ejercitar en contra del girador y de los demás signatarios del documento (endosantes, endosatarios, avalistas de los endosantes etcétera).

 Requisito para su nacimiento.

Nace por la falta de aceptación o pago total o parcial de la letra de cambio. Esta acción está sujeta a caducidad y por lo tanto, para que no se extinga, es necesario llevar a cabo los actos que la ley impone como obligatorios para conservarla.

 Contra quien debe ejercitarse.

La acción cambiaria de regreso puede ejercitarse en contra de todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos en particular; sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación tampoco de seguir el orden que guarden sus firmas en la letra.

 En que vía debe ejercitarse.

Las acciones cambiarias. Por ser ejecutivas, siempre se deben ejercitar en la vía mercantil ejecutiva.

 Caducidad de esta acción.

La acción cambiaria de regreso caduca según el artículo 160 La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:

Artículo 160.- La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:

I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;

II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;

III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas

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