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Acciones cambiarias


Enviado por   •  28 de Agosto de 2015  •  Apuntes  •  1.356 Palabras (6 Páginas)  •  162 Visitas

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LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Sin perjuicio de la acción causal derivada del negocio jurídico por el cual recibe el documento negociable, el tenedor cuenta con las acciones cambiarias para demandar el pago del derecho de crédito autónomo e incorporado. Dependiendo de contra quien se dirige, la acción cambiaria se clasifica en directa o de regreso.

Ya hemos dicho que el titular o beneficiario del cheque puede promover a su elección y alternativamente la acción cambiaria o la causal a fin de obtener el pago del monto consignado en el cheque o el establecido en el contrato respectivamente, debido a que el incumplimiento en el pago del primero determina el de ambas obligaciones. Pues bien, la acción cambiaria es la que propiamente deriva del título valor con independencia de la causa que lo origina (principio de abstracción) como consecuencia de las obligaciones contraídas por cada uno de los intervinientes en el mismo, que al imprimir su firma se hacen participes de una serie de obligaciones y derechos. Asi, dependiendo de la calidad del interviniente (girador, girado, titular o beneficiario, garante, endosante y aceptante) y de la persona contra quien van dirigidas, las acciones cambiarias se clasifican en acción directa, acción de regreso.

ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA DIMANANTE DEL CHEQUE CERTIFICADO

La acción cambiaria directa se dirige contra la parte principalmente obligada, siendo esta el librado cuando acepta cumplir la orden de pago dirigida a él por el librador de una letra de cambio, o el girador o emisor de un pagare. En el cheque, la doctrina desconoce la oportunidad de ejercer la acción directa, por cuanto a que no requiere aceptación por parte del banco. Al ser pagadero a requerimiento se presenta directamente al pago, no estando el banco obligado, en virtud al propio documento a pagarlo. El banco no es parte obligada en el documento por el solo hecho de estar dirigido a él. Hasta ese momento, el banco no ha expresado en el documento ninguna voluntad de asumir el cumplimiento.

La obligación de honrar el cheque viene de otra relación jurídica que mantiene con el librador, cuya existencia no depende de la coexistencia del cheque. Por el contrato de cuenta corriente bancario, el banco se compromete a hacer efectivos los cheques que gire el cliente (librador), siempre que tenga suficiente provisión de fondos, o le autorice el sobregiro.

No obstante, el banco excepcionalmente se convierte en parte principalmente obligada, al certificar el cheque. La certificación es asimilada por la ley a la aceptación de a una letra de cambio. Este es proceder excepcional es el que nos interesa en este momento. Por consecuencia, el tenedor tendrá la acción cambiaria directa contra el banco certificante para hacer efectivo el pago, y eventualmente acción de regreso contra el librador, si este es el que obtiene la certificación del banco. El librador no responde si otra parte es la que solicita la certificación.

En el cheque la acción cambiaría directa se ejercita contra el librador y sus avalistas (se equiparará al librador como el aceptante de la letra de cambio).

El artículo 929 del código de comercio, establecía expresamente que el cheque no podía aceptarse, añadiendo que cualquier mención de aceptación estampada en el mismo, debía tenerse por no escrita.  En realidad este código al no contemplar la figura del cheque certificado, no disponía sobre la prescripción de la acción directa del tenedor o beneficiario contra el banco. Por su lado la ley 52 de 1917, si admitía la certificación y la equiparaba a la aceptación de la letra. Como consecuencia el banco certificador se convertía en deudor cambiario del cheque, debiendo cumplir los mismos términos y condiciones, que el aceptante de la letra se obligaba.

El código de comercio señalaba el término de tres años para la prescripción de la acción directa contra el aceptante de la letra, al tomar en consideración lo anterior, la acción directa del tenedor contra el banco girado, debía prescribir igualmente tres años. Existían sectores doctrinarios que no avalaban esta tesis y eran partidarios, de fijar el término de prescripción en cinco años fundamentándose en el artículo 1650 del código de comercio, el cual regula la prescripción ordinaria.

En la actualidad y a raíz de la ley 60 del 28 de octubre de 2008, que modificó articulos del Código de Comercio, sobre prescripción de documentos negociables, tal como vimos anteriormente. El término de prescripción de la acción directa del tenedor contra el banco girado queda establecido en tres años, los cuales corren desde la fecha la certificación. Es menester señalar que si no existe tal certificación, el tenedor del cheque carece de acción cambiaria alguna contra el banco girado.

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