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La Acción Cambiaría


Enviado por   •  17 de Septiembre de 2013  •  2.083 Palabras (9 Páginas)  •  323 Visitas

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

CIUDAD UNIVERSITARIA

LICENCIADO EN DERECHO

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.

QUINTO SEMESTRE

LA ACCION CAMBIARIA.

• ELABORÓ: RAMÍREZ MONTIEL MICHEL ALAN

• DOCENTE: LIC. CASADOS BORDE ALFONSO

• 03-SEP-2012

LA ACCION CAMBIARIA.

CONCEPTO.

El licenciado Raúl Cervantes la define de la siguiente forma: “Se llama acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. Ordinariamente, los documentos privados, para aparejar la ejecución, necesitan ser reconocidos formalmente. En virtud del rigor cambiario, no es necesario reconocer la firma de la letra para que se despache ejecución, porque la ejecución va aparejada al documento mismo, sin necesidad de reconocimiento, como se establece expresamente en el artículo 167”.

Por su parte el Licenciado Víctor Castrillón Luna la define a la acción cambiaria como el ejercicio procesal del derecho consignado en un titulo de crédito, que es tramitado en una vía especial de carácter ejecutivo sumario, para perseguir el pago de las prestaciones en el documento consignadas.

Dice Pedro Labariega que el termino acción viene del latín actio, de ager; que cambiaria, strictu sensu es lo relativo a la cambial; tiene a pedir en juicio lo que no se debe. Que es la acción ejecutiva proveniente de un titulo de crédito que compete al acreedor cambiario a exigir el cumplimiento de una obligación cartularia.

Cuando con motivo de la acción cambiaria, se obtenga el objetivo del pago a cargo del deudor principal, la ley no le autoriza para repetir en contra de persona alguna, dándose así por terminada la obligación cambiaria. Pero no ocurre lo mismo cuando el beneficiario obtiene al pago del avalista del obligado principal, porque, como hemos visto aquél sí puede repetir en contra de éste, exigiéndole la devolución de lo pagado.

Conviene, ante todo, dejar precisados los casos en los que procede esta especial acción cambiaria, y son los siguientes:

I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

II. En caso de falta de pago o de pago parcial; y

III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra de concurso.

En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra o, tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

Si bien es cierto, como fácilmente ha podido apreciarse, que el precepto transcrito hace referencia, de modo exclusivo, a la acción derivada de la letra de cambio, es pertinente aclarar que, con las salvedades resultantes de las figuras de la aceptación y del girado, en lo demás aplicable al pagaré y al cheque.

CARÁCTER EJECUTIVO DE LA ACCION CAMBIARIA.

La ejecutividad de la acción cambiaria, como antes se dijo, resulta de las referidas disposiciones de la LGTOC, y de otras que más adelante se determinaran, como el art. 167, en cuyos términos:

La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.

Naturalmente, como era de esperarse, los más importantes aspectos procesales se encuentran en el C. Come., y son los siguientes: el art. 1391-IV, en cuanto prescribe el carácter ejecutivo de los t.de c., al paso que el art. 1392 dispone que:

Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago,, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor en deposito de persona nombrada por éste.

Redacción tal resulta por demás clara en cuanto a lo que constituye la primera parte de este procedimiento ejecutivo, pero hace falta complementarla con las expresiones de otros dos preceptos:

Hecho el embargo, acto continuo se notificara al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a poner las excepciones que tuviere para ello.

A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avaluó hecho por los corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.

He ahí, a grandes rasgos, el significado procesal de la característica de la ejecutividad de estos documentos, que, resumidamente expuesta, supone, a los menos teóricamente, un procedimiento que por su brevedad implica una cómoda situación del acreedor, quien no se ve colocado en la necesidad de acudir a los normalmente lentos, molestos y onerosos procedimientos ordinarios.

Son cuatro las acciones procesales previstas en la LGTOC, para el incumplimiento de un titulo:

I. La acción cambiaria directa.

II. La acción cambiaria en vías de regreso.

III. La acción causal.

IV. La acción de enriquecimiento.

Sólo las dos primeras se fundan en el titulo; las últimas dos se basan, respectivamente, en el negocio que causó la expedición del título y en el enriquecimiento que, sin motivos cambiarios, obtuvo el deudor que no pagó. En este numeral se analizan las dos primeras.

Para entender porque la acción se denomina directa y la otra en vías de regreso, debemos retroceder a los conceptos de obligado a y responsable por el pago de un titulo, ya que, en uno y otro caso, las cargas procesales y los derechos a los que se puede aspirar son diferentes.

Así las cosas, delimitaremos cada una de los conceptos de este tipo de acciones.

ACCION CAMBIARIA DIRECTA.

Esta acción es sólo procedente,

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