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Actos De La Administración Tributaria - Peruana

galo.78.pe19 de Agosto de 2014

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ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Los actos de la Administración Tributaria son a priori, actos administrativos, siendo parte de la Administración Pública y como tal encuentra sus bases en el derecho Administrativo.

Los actos administrativos constituyen una declaración una manifestación expresa de la voluntad de la Administración, como la decisión de una autoridad administrativa competente que actúa en ejercicio de sus propias funciones; tal decisión va a generar, modificar o distinguir sus derechos.

Nuestro ordenamiento en la Ley General de Procedimientos Administrativos define al Acto Administrativo como: la decisión de la autoridad u órgano de la administración pública que, en ejercicio de sus propias funciones resuelve sobre intereses de obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

En consecuencia el acto administrativo constituye una facultad decisoria de la Administración Pública. No es tanto una potestad reglamentaria, pues por medio de la potestad reglamentaria la Administración Pública crea, regula una norma y tiene carácter general, en tanto que por medio del Acto administrativo aplica la potestad reglamentaria hecha norma para determinadas circunstancias.

Por tratarse de decisiones vinculantes es que se precisa que estos deben ser motivados en los respectivos instrumentos o documentos en donde se formalice el acto administrativo, así pues en los casos de la emisión de Resoluciones de Determinación, Resolución de Multas, Órdenes de Pago, Órdenes de Fiscalización, etc., la Administración Tributaria deberá fundamentar su procedencia. Ahora bien, el acto administrativo tributario para su validez y eficacia requiere ser puesta en conocimiento oportuno del administrado (deudor).

Por eso es que se requiere que la notificación sea puesta en conocimiento del administrado en su propio domicilio fiscal mediante procedimientos, la notificación del acto administrativo tributario surte efectos así el deudor haya variado de domicilio pero no haya comunicado este hecho a la Administración Tributaria.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN.

La notificación viene a ser el medio por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor válidamente su decisión general o especial respecto de la relación jurídica tributaria, es decir, sobre la obligación tributaria o hechos vinculados a este.

En consecuencia la validez y eficacia del acto administrativo requiere de la notificación correcta y oportuna, por este motivo es que el Código establece un abanico de formas de notificación.

Cabe resaltar que la notificación es válida si se realiza en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras este no haya comunicado su cambio.

Indistintamente la administración tributaria puede utilizar cualquiera de los siguientes medios.

a. Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal con acuse de recibido o con la certificación de la negativa de recepción.

b. Por “cedulón” fijación de la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, en los casos de que no exista una persona capaz o se encuentre cerrado.

c. Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia se acerca el deudor a las oficinas de la Administración.

d. Por sistemas de comunicación, por fax, teléfonos, email. Siendo válidos en tanto se pueda confirmar la recepción de los actos.

e. Por acuse de recibo entregado de manera personal al deudor tributario o al representante legal, en el lugar en que se los ubique, cuando el notificado no resida en el domicilio fiscal declarado o tampoco haya comunicado el cambio de domicilio fiscal a la administración tributaria. También cuando el domicilio fiscal declarado sea inexistente.

f. Por publicación, en el diario oficial el Peruano o el diario de mayor circulación.

EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES.

Determinará el momento exacto en que surte efecto de la notificación, constituye de suma importancia a fin de computabilizar los plazos prescriptorios en favor de ambas partes de la relación jurídico-tributarias, así como establecer los plazos para que una deuda tributaria contenida en acto administrativo devenga en exigible.

RENOVACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN.

La revocación conlleva a dejar sin efecto el acto administrativo ya emitido, la sustitución por otro lado, no solo deja sin efecto el acto administrativo sino que además lo reemplaza por otro. La notificación conlleva a que se mantenga el mismo acto administrativo pero con alguna alteraciones en el mismo. Todas estas acciones requieren de la existencia de un acto administrativo emitido cumpliendo las formalidades legales pero aun no notificado.

REVOCACIÓN, MODIFICAIÓN SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACION DE LOS ACTOS DESPUES DE LA NOTIFICACIÓN.

Una vez notificado el acto de la administración tributaria inmediatamente el principio de irrevisibilidad o intangibilidad de los actos administrativos a instancia de la misma administración exige ser aplicado; sin embargo se permite que por razones justificadas el legislador pueda establecer excepciones a dicho principio.

Causales de acuerdo a nuestra legislación

a. Cuando se encuentren sometidos a medios impugnatorios ante otros órganos y se trate de modificar los errores materiales.

b. Cuando se detecten omisiones en la declaración de débitos o el aumento indebido de los créditos.

c. Si se demuestra convivencia entre en deudor tributario y el personal de la Administración Tributaria.

d. Si la Administración detecta circunstancias posteriores a su emisión que demuestren su improcedencia o haya errores materiales

NULIDAD DE LOS ACTOS.

El acto administrativo tributario, resulta nulo cuando su emisión se produce por autoridad distinta de la titular y por tanto incompetente, así como cuando en su etapa d formación o sustento en la misma emisión se omitan las reglas procedimentales establecidas legalmente.

La nulidad procede también cuando se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no por ley decreto legislativo como debería ocurrir en virtud del principio de legalidad tributaria, sino por disposición administrativa.

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS.

La norma establece que la declaración de nulidad de los actos administrativos tributarios o de su modificación pueden ser declarados nulos por decisión propia de la Administración tributaria o por pedido expreso del administrado, en cualquier estado del procedimiento, siempre en cuando hubiere recaído sobre esta resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. En tanto no se señalen normas especiales sobre el funcionario competente para declarar la nulidad del plazo para efectivizarla por la misma Administración Tributaria.

Si hubiera apelación en trámite, la nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.

Si no hay apelación en trámite, la nulidad se declara por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula; la nulidad se declara en cualquier estado del procedimiento de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no hubiera recaído resolución del Tribunal Fiscal ni el Poder Judicial.

ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIÓN SIMILARES.

En nuestro país es justamente la rama tributaria quien se anticipó a romper el paradigma del acto administrativo con firma manuscrita del funcionario competente. A la vez reconoció la necesidad de emisión bajo determinadas circunstancias, de actos homogéneos en contenido y con carácter de masivos; también reconoció que los procesos de reliquidación de declaraciones juradas, entre otros supuestos podrían hacerse por sistemas de cómputo, pudiendo emitirse las Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa respectivas.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Los procedimientos tributarios son acciones administrativas conducentes a resolver controversias de orden tributario en los que puede existir enfrentamiento entre las partes de la relación jurídica tributaria.

Estos procedimientos, al ser regulados por normas especiales en este libro son considerados especiales y para lo no previsto les serán de aplicación supletoria en primer lugar las normas y principios contenidos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y en segundo lugar las contenidas en el Código Procesal Civil.

El procedimiento de cobranza coactiva pertenece a la parte de gestión de recupero de deuda tributaria, es una fase meramente ejecutiva en la que es posible conocer el fondo de las controversias que podrían surgir de las deuda que se ejecuta.

En el procedimiento no contencioso solo se solicita el reconocimiento de un derecho y en caso contrario de denegatoria se podrá transitar al campo contencioso al surgir controversia e ingresar a l procedimiento correspondiente.

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Es preciso distinguir la diferencia entre cobranza coactiva y procedimientos de cobranza coactiva.

La cobranza coactiva es la facultad que poseen los órganos administrativos a fin de exigir compulsivamente el pago de sus acreencias. En tanto que el procedimiento de cobranza coactiva es el conjunto de actos destinados al cobro, inclusive mediante actos de ejecución.

La diferencia radica en que la cobranza coactiva es la potestad de la Administración de poder iniciar

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