Actos y procedimientos de la administración tributaria
ucheritoMonografía21 de Octubre de 2015
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INTRODUCCIÓN:
PRESENTACIÓN:
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
- DEFINICIÓN:
Se define doctrinariamente como Acto De la Administración Tributaria a la decisión que, en ejercicio de sus funciones, toma en forma unilateral la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de acuerdo con la Ley.
Los actos administrativos tributarios son emitidos en dos procedimientos:
- EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
El artículo 75º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por decreto supremo Nº 135-99-EF, establece que, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. No obstante, antes de la emisión de las resoluciones referidas, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que determine la Administración tributaria, que no podrá ser mayor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización. Por lo indicado, se finaliza que el acto administrativo que pone fin al proceso de fiscalización o revisión es la Emisión de las Resoluciones de determinación u Órdenes de pago, según corresponda y no ningún acto anterior a dicha emisión.
No es aquí el tiempo ni el lugar para efectuar un análisis detallado de la nulidad de los actos administrativos, ni tampoco de los actos administrativos tributarios. Solamente cabe reseñar que la nulidad es la sanción procesal prevista por el ordenamiento para la declaración de invalidez de los actos administrativos aquejados de graves vicios de legalidad. Consiguientemente la nulidad es una excepción al principio general de conservación de los actos administrativos, es un arma que ataca mortalmente y destruye a la presunción de validez con la cual están comúnmente revestidos los actos administrativos.
- EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO:
Conjunto de actos y diligencias tramitadas por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tienen por objeto obtener la emisión de un acto administrativo de parte de los órganos con competencia. El procedimiento no contencioso se inicia con una solicitud por parte del interesado cuya pretensión no está orientada a la impugnación de un acto administrativo en particular, sino a la declaración por parte de la Administración de una situación jurídica que incidirá en la determinación de la obligación tributaria que ha de corresponderle, así tenemos las solicitudes de devolución, de compensación, de declaración de prescripción, de declaración de inaceptación, de inscripción de un registro de entidades exoneradas, así como las solicitudes de acogimiento de aplazamientos y/o fraccionamientos y demás beneficios para el pago de la deuda tributaria "con carácter general" que establezca el Poder Ejecutivo, entre otros., sin que exista previamente una controversia.
Al concluir un proceso de fiscalización o un procedimiento no contencioso (verificación saldo a favor del exportador) por parte de la administración tributaria se emiten actos administrativos. Estos actos en nuestro ordenamiento tributario los conocemos con las denominaciones siguientes: RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN, RESOLUCIÓN DE MULTA, ORDEN DE PAGO.
- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN: La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.
- RESOLUCIÓN DE MULTA: Es el acto por el cual el organismo del tributo emite una sanción por la infracción cometida.
- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTA:
La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará:
- El deudor tributario.
- El tributo y el período al que corresponda.
- La base imponible.
- La tasa.
- La cuantía del tributo y sus intereses.
- Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria.
- Los fundamentos y disposiciones que la amparen.
- ORDEN DE PAGO: La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:
- Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
- Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
- DIFERENCIA ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Y ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
- ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO: La decisión está dirigida a los contribuyentes o responsables, ART. 76 CT.
- ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: La decisión está dirigida a los funcionarios o trabajadores de la propia administración. Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.
- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO:
- REQUISITOS SUSTANCIALES:
- Competencia (órgano administrativo competente)
- Objeto o contenido (lícito, preciso, física y jurídicamente posible)
- Finalidad Pública (no finalidad personal)
- Motivación (criterio de la autoridad administrativa)
- Procedimiento regular
- REQUISITOS FORMALES:
Constar en el documento pre-establecido (Res. Determinación, Orden de Pago, etc.)
- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
- LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SON NULOS EN LOS CASOS SIGUIENTES:
- Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código.
- Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior.
- Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.
- Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
- Contraveniencia a la Constitución, leyes y otros.
Ahora bien, la nulidad no es una regla general, sino que sólo procede excepcionalmente y en supuestos tasados previstos por la norma correspondiente. En el caso del artículo 109 del Código Tributario, se establecen tres supuestos tasados de nulidad, claramente explícitos, como son los siguientes:
- NULIDAD POR VICIO EN LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA: Solamente pueden emitir actos tributarios las entidades consideradas como resolutorias en el marco de lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario (es decir, la SUNAT, el Tribunal Fiscal, Los Gobiernos Locales, otras entidades que la ley señale).
- NULIDAD POR OMISIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO: Se viene insistiendo en este trabajo que el defecto del procedimiento es una causal de nulidad de los actos administrativos tributarios. Sin embargo conviene efectuar un análisis de las omisiones o vicios del procedimiento, antes de afirmar de plano que cualquier vicio procedimental motivará la nulidad del acto. Al respecto, cabe distinguir entre actuaciones o trámites esenciales del procedimiento, cuya omisión o defecto motivará la nulidad del acto, mientras que en caso se trate de trámites o actuación sin relevancia, su omisión podrá ser subsanada, sin necesidad de recurrir a la sanción procesal máxima, es decir, la nulidad.
- NULIDAD POR ESTABLECER INFRACCIONES O APLICAR SANCIONES NO PREVISTAS EN LA LEY: Esto es consecuencia de una aplicación formal y rigurosa del principio de taxatividad en materia de la reserva de ley tributaria. Esta causal si debe ser aplicada irrestrictamente debido a que cualquier acto gravoso emitido sin respetar la reserva de la ley en el ámbito tributario (especialmente en el sancionador), motivará ipso facto, la nulidad del mismo, sin posibilidad a subsanación alguna.
- ANULABIIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
El siguiente “grado” de invalidez del acto administrativo tributario, es el de la anulabilidad de los actos tributarios. En sí, la anulabilidad constituye una suerte de aplicación concreta del principio general de conservación de los actos administrativos (derivado del primer párrafo del artículo 14 de la LPAG), por el cual, los vicios menores del acto administrativo no originan la grave sanción de la nulidad (la misma que es insubsanable y menos convalidable), sino que, por el contrario, se someten al régimen de la anulabilidad, la misma que permite la subsanación de los vicios menores mediante el instituto de la convalidación del acto administrativo.
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