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Civil Aragones


Enviado por   •  14 de Febrero de 2014  •  2.457 Palabras (10 Páginas)  •  174 Visitas

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rme que la administración concursal presentará al juez para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos.

1.- Elabore una lista de acreedores y clasifique sus créditos.

De acuerdo con el artículo 49 Ley concursal (en adelante LC): declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.

Continua el citado precepto estableciendo que en caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.

En este caso y dado que José está casado con Elvira en régimen de sociedad de gananciales, el artículo 1362.1º CC: “Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia” también son considerados en base al párrafo 2 del artículo 49 Decoraciones Sánchez.

Asimismo, y teniendo en cuenta lo establecido hasta aquí son acreedores concursales: el Banco Norte, el Ayuntamiento de Villamenor, Eusebio.

No obstante, no son los únicos, como a continuación manifestaremos.

Merece en este sentido una especial atención a los procedimientos de ejecución iniciados con anterioridad a la declaración del concurso.

En primer lugar, en lo que concierne al BMW embargado por los 600 euros que debía todavía en concepto de honorarios al abogado, el artículo 55.2 LC establece que las ejecuciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

Es decir, dado que el procedimiento se hallaba en tramitación en el momento de la declaración del concurso, éste ha de quedar suspendido y se considerará acreedor concursal en tanto que la ley permite tratarlos como corresponde a los créditos, en este caso al crédito titular de José.

El apartado 3 del artículo 55 LC recoge la facultad del juez del concurso, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, de levantar y cancelar los embargos trabados cuando las actuaciones ejecutivas hayan sido suspendidas.

Conviene reparar en la importancia de la previsión porque no cabe equiparar la suspensión al levantamiento y cancelación del embargo. Mientras que con la cancelación el bien embargado pasa a formar parte de la masa activa sin limitación, no ocurre lo mismo con la mera suspensión, que sin el posterior alzamiento determina en la práctica que el bien embargado no quede libremente disponible para el concursado. Dicho levantamiento está sujeto a un requisito material; a saber: que el mantenimiento del embargo dificulte “gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”.

En tanto que no es lo mismo la suspensión y la cancelación, hemos de preguntarnos si en fase de liquidación, como la que nos encontramos, subsiste la suspensión o cancelación. En este sentido, el artículo 149.3 LC establece que “el auto de liquidación acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90. De forma que en fase de liquidación, todos los bienes que formen parte de la masa activa se enajenan libres de cargas.

En lo que respecta al reembargo del BMW como consecuencia del procedimiento de inspección, del cual resultó una responsabilidad por impago de obligaciones tributarias, el párrafo 2º del art 55.1 LC, y pese a que la regla general es la suspensión de los procesos iniciados, preceptúa que hasta la aprobación del plan de liquidación “podrán continuarse los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”. En este caso, el objeto susceptible de embargo es un BMW, y de la actividad empresarial del deudor podemos deducir que no es un bien afecto a la actividad del mismo.

Ahora bien, suponemos que la previsión de cancelación anteriormente comentada tiene una limitación, contenida en el último inciso del artículo 55.3 LC: “el levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”, previsión que se ha de poner en relación con el nuevo artículo 162.1.2º de la Ley General Tributaria, según el cual “cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera acordado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso”

Para realizar esa labor de análisis, puede comenzarse por la cuestión en la que parecen concentrarse las coincidencias en las posiciones de quienes se han ocupado de establecer el alcance del último inciso del artículo 55.3 LC. Ciertamente, esta previsión no contiene limitaciones expresas en cuanto a su aplicación. Podría, pues, considerarse que tiene un alcance general y que no admite excepciones. La solución, sin embargo, pecaría de excesivamente reduccionista. En particular, porque no prestaría atención a la naturaleza de la fase de liquidación. Dentro de ésta, destaca el artículo 149.3 LC, según el cual “el auto de aprobación de remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90”. Además, el propio artículo 55.1 LC hace referencia expresa también al momento de aprobación del plan de liquidación,

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