Daños A Monumentos Funerarios.
carynperezpsuv15 de Julio de 2014
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Delitos Contra las Libertades Políticas: Conjunto de derechos reconocidos al ciudadano para regir su propia persona, elegir sus representantes en la vida pública y ejercer las facultades establecidas en la Constitución de su patria. Integran las libertades políticas los derechos electorales, los de manifestación oral y escrita del pensamiento, los de reunión, manifestación y asociación.
Según el Código Penal establece que el, Artículo 166. Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses.
Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.
Cuáles son los derechos Políticos protegidos en el código penal y especificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delitos Contra las Libertades de Culto: La potestad de practicar cualesquiera actos y ceremonias de carácter religioso, compatibles con la moral y seguridad públicas, se considera en lo referente a la libertad religiosa.
http://es.scribd.com/doc/138388602/Delitos-Contra-La-Libertad-de-Cultos
Artículo 167. El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.
Artículo 168. El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.
Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.
Artículo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.
Artículo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.
Profanación de Cadáveres.
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