Derecho Adquirido
mdmm926 de Enero de 2014
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Debido a la variabilidad de definición del derecho adquirido Un conceto mas general de lo que podría ser es el conjunto de situaciones subjetivas e individual realizadas bajo una ley vigente en donde se establece un derecho subjetivo a su titular y debe existir una serie de condiciones que lo otorgen.
En oposición al derecho adquirido aparecen las meras expectativas enn las cuales el derecho no se hace exigible, ya que son probabilidades de una futura adquisición que por no haber sido consolidadas se deben someter a el criterio y a ser reguladas por el legislador el cual se encarga de establecer parámetros de equidad y justicia.
A pesar de no ser un derecho adquirido como tal, en las meras expectativas se crea una gran posibiliad de que lo sea en un futuro, resaltando que estos no son protegidos contra las leyes posteriores pero gozan de al menos una protección para determinados casos.
Por otro lado el Derecho adquirido según la Constiución política de Colombia lo que busca es proteger la propiedad privada y todos los derechos que han sido adquiridos bajo el imperio de la ley y la aplicación de esta en el tiempo estableciendo que la Los derechos adquiridos deben ser consolidados, ya que es de suma importancia aclarar que una ley posterior no puede tener efectos
Para darle otra perspectiva mas concreta y por asi decirlo objetiva, nombrareremos algunas definiciones de unos de los autores mas importantes como;
Louis Josserand “Decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas mas o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad…. Las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los ‘castillos en el aire’: tales como las ‘esperanzas’ que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día. En general, las simples expectativas no autorizan a quienes son presa de ellas a realizar actos conservatorios; no son transmisibles; y como ya lo hemos visto, pueden ser destruidas por un cambio de legislación sin que la ley que las disipe pueda ser tachada de retroactividad” (Derecho Civil. Tomo I. Vol. I págs. 77 y ss.).
Fiore quien lo define como “el derecho perfecto, aquél que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva”, y agrega, que “lo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho individualmente ya adquirido, en virtud de una disposición de la antigua ley antes vigente”. (De la Irretroactividad e Interpretación de las leyes).
Y para finalizar la de Los hermanos Mazeaud quienes establecen la diferencia entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquél “que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente” y, expectativa, “es una esperanza no realizada todavía”; por tanto, “los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto”, y consideran que “la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido
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