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Derechos Adquiridos Frente A Derechos Cumplidos

sa24089 de Febrero de 2015

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EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979 SE APLICÓ LOS CRITERIOS CONSTITUCIONALES DE INTERPRETACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, POSTERIORMENTE SE MODIFICÓ POR LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS. LEY 20530 19990

¿QUÉ EFECTOS LEGALES HA TENIDO ESTA MODIFICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL DERECHO CIVIL?

El Sistema Pensionario en el Perú nace con “la Ley del 22 de Enero de 1850 concernientes a la cesantía y jubilación, el mismo que se amplía el 04 de noviembre de 1851 a la prestación de montepío, que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes. Desde entonces, existió en el Perú la denominada Ley de Goces o Ley de Cesantía, Jubilación y Montepío, elaborada por el Régimen de Gobierno de don Ramón Castilla.” y con el D.S. de 31 de Agosto de 1934 para los obreros.

La problemática pensionaria de las leyes 19990 y 20530 en el Perú se sustenta en lo siguiente: ARTICA VILMA SEMANA 4

CONTIENDA INTERPRETATIVA ENTRE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS.-

La primera busca defender y conservar los derechos ganados en el tiempo, mientras la segunda “opta por defender la obligatoriedad de la norma reciente y la atribución que el Estado tiene de alterar los mandatos” En cuanto al teman pensionario, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, consagra la teoría de los derechos adquiridos, restringiendo el ingreso de nuevas leyes que puedan sustituir, modificar o eliminar situaciones preexistentes no obstante el Código Civil en su artículo 3 del Título Preliminar consagra la teoría de los hechos cumplidos, es decir, la aplicación inmediata de las leyes a efectos y situaciones jurídicas existentes. Establecida la contienda teórica y los criterios aplicativos de cada una de ellas, nos adherimos a la primera por tener un sustento constitucional, proteger al trabajador y sus aportes sociales. Tal como lo expresa el Dr. Romero Montes “no se trata del dinero de la población, sino de los recursos de los propios servidores. De tal modo que no se trata tampoco de una recompensa del Estado. Por el contrario, estamos frente a una obligación que el Estado debe asumir por haberse apropiado indebidamente de recursos que no le correspondía”

LAS DECISIONES POLÍTICAS Y SUS CONSECUENCIAS SOCIALES

Las posiciones políticas son encontradas en cuanto a mantener, regular, fusionar o desaparecer las leyes 19990 y 20530.

Los que desean mantenerlas, argumentan la Teoría de los Derechos Adquiridos, el respeto a la seguridad jurídica, la defensa del trabajador y sus aportes sociales;

Los que desean regularlas, argumentan una adecuada política remunerativa que no perjudique la económica de la nación.

Los que desean fusionarla, argumentan la administración unitaria de los regímenes pensionarios a cargo del Estado.

Los que desean desaparecerla, argumentan la necesidad de disminuir el gasto público para invertirlo en necesidades urgentes.

Estas posiciones, discusiones y decisiones políticas encontradas, vienen originando una incertidumbre y malestar social en materia pensionaria.

INICIATIVA Y DECISIÓN LEGISLATIVA.-

El 13 de abril del año 2004 el Poder Ejecutivo envió un Proyecto de Ley que plantea la modificación de los artículos 11º, 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 para reducir el monto de las pensiones del Decreto Ley 20530, abolir su nivelación con los sueldos de los servidores activos y cerrar constitucionalmente tal régimen pensionario. “Con la Ley 28389 se modificaron los artículos 11º, 103 y la Primera Disposición Final Y Transitoria de la Constitución Política, estableciendo principalmente : i) la administración unitaria de los regímenes pensionarios a cargo del Estado; ii) el principio jurídico que prima es la aplicación inmediata de las leyes; iii) el cierre definitivo del régimen de pensiones del DL Nº 20530 y, iv) las nuevas reglas deberán ajustar el régimen del DL 20530 con el fin de hacerlo equitativo y financieramente viable; habiéndose eliminado la nivelación – efecto espejo – de las pensiones con las remuneraciones.” La iniciativa y decisión política adoptada busca reestructurar el sistema nacional de pensiones, racionalizar el gasto público y limitar los derechos pensionarios, nos preguntamos entonces ¿ Y el compromiso gubernativo y legislativo de protección a los derechos humanos y constitucionales de seguridad social? Quebrantados en cada instancia jurisdiccional y administrativa.

LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU PROTECCIÓN

La seguridad social cumple una función triple protección:

1. Protección frente a las desavenencias y contingencias ordinarias, extraordinarias y especiales que se presentan. Ordinarias, en el aspecto formal de incumplimiento tardío, parcial o defectuoso de las obligaciones estatales. Extraordinarias, se presenta en la situación financiera y económica del Estado para cumplir con sus obligaciones. Especiales, en el aspecto interpretativo de la norma, las contradicciones legislativas y jurisdiccionales.

2. Elevar la calidad de vida de las personas (cesantes, jubilados y pensionistas)

3. Informar sobre los procedimientos administrativos para el cobro o reclamo de su pensión o jubilación.

La seguridad social en cuanto a sus fondos y reservas han sido mal administrados, sin observar las reglas de previsionalidad, sostenibilidad y legalidad. De acuerdo a la Constitución Política del Perú, en el Capítulo II de los Derechos Sociales y Económicos, en su artículo 11 expresa el Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones.- “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.” Asimismo en el Artículo 12 de la misma carta expresa que “Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.”

La defensa del estado se fundamento en el reajuste periódico y la previsión presupuestaria, olvidando que este dinero no le pertenece al estado sino a los pensionistas, jubilados y cesantes.

LOS SISTEMAS DE PENSIONES.-

En la actualidad en materia de pensiones coexisten en el Perú regímenes abiertos y cerrados, así como de administración estatal y de administración privada. El sistema pensionario se manejo bajo el “sistema de reparto” en el que, los beneficios no están en proporción directa de los aportes sino son definidos por ley. Podemos identificar tres sistemas de pensiones:

El Sistema Privado de Pensiones.-

Fue creado mediante Decreto Ley 25897, el 28 de Noviembre de 1992. Su objeto es contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de previsión social en el área de pensiones, estando conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - AFP, otorgando obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Este sistema privado de pensiones funciona bajo la modalidad de cuentas individuales de capitalización, las cuales están integradas por:

a) Los aportes obligatorios y voluntarios de los afiliados.

b) Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores en favor de los afiliados.

c) Los intereses compensatorios y las penalidades que establezcan los reglamentos.

d) El producto de la transferencia efectuada por el primer titular o de la redención de los "Bonos de Reconocimiento".

e) Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización.

f) Los bienes no dinerarios que sustituyan a los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización;

g) Los montos correspondientes a las prestaciones de invalidez y sobrevivencia en los casos que se produzcan tales contingencias.

Este sistema busca generar un fondo pensionario individual y gozarlo al momento de su cese laboral.

EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, RÉGIMEN DEL DECRETO LEY 19990

El 30 de abril de 1973 se crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social mediante Decreto Ley 19990, el cual expresa en el articulo 1.- “Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.”

A diferencia del anterior sistema de reparto, aquí el aporte no es a una cuenta individual, sino a un fondo colectivo. El Estado fija una pensión tope (mínima y máxima) y una contribución definida (aporte mínimo). En la actualidad el Sistema Nacional de Pensiones ha pasado a ser administrado por la Oficina Nacional Previsional ONP a partir de Enero de 1993.

EL RÉGIMEN DEL D.L. N° 20530.-

Este sistema fue creado el 27 de febrero de 1974 mediante Decreto Ley Nº 20530 “Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990” La característica principal de este régimen es que el cálculo de la pensión, permite ajustar las pensiones con relación a las remuneraciones del personal activo.

Existen otros regímenes especiales de jubilación como la Caja Militar- Policial (D.L. N° 19846), la Caja del Pescador y otros que protegen a sus correspondientes agremiados.

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