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Estudios Jurídico


Enviado por   •  20 de Enero de 2013  •  8.507 Palabras (35 Páginas)  •  292 Visitas

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de junio de 2006 la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 6.325.607, con el carácter de Diputada a la Asamblea Nacional y de Presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer, Familia y Juventud de ese órgano deliberante, asistida por la abogada Eliana Cherubini Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.050, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en relación con lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 55 de dicho texto constitucional y la interpretación asentada por [esta] Sala Constitucional en sentencias 2580-2001 y 972-2006”.

El 12 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de julio de 2006 la Sala admitió la solicitud presentada, ordenó la notificación de la Asamblea Nacional, del Defensor del Pueblo y del Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante un edicto.

El 11 de agosto de 2006 se libró el edicto y el 22 de septiembre de 2006 fue consignado a los autos.

El 4 de octubre de 2006 la Fiscal Tercera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

El 10 de octubre de 2006 la parte solicitante presentó diligencia mediante peticionó pronunciamiento en la causa.

El 25 de noviembre de 2006 la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante alegó, lo siguiente:

Que “el interés jurídico, actual y directo para el ejercicio de la presente acción, está determinado por las funciones que ejerzo como Diputada de la Asamblea Nacional y Presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer, Familia y Juventud, cuya misión se orienta a la coordinación y fortalecimiento de acciones e iniciativas dirigidas a la protección de la mujer y la defensa de sus derechos, no solo en el ámbito legislativo como competencia natural, sino en ejecución de iniciativas en colaboración con los otros Poderes que conforman el Estado y mediante la promoción de la participación ciudadana, atribuciones éstas establecidas en los artículos 136 y 187 ordinales 1 y 4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegó que la decisión N° 972, dictada el 9 de mayo de 2006, por esta Sala Constitucional, que “…declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal General de la República, Dr. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ, en contra de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, publicada en Gaceta Oficial N° 36.531 de fecha 03-09-1998, ha generado lagunas y contradicciones respecto al concepto de FLAGRANCIA en los delitos vinculados a la violencia doméstica, que ameritan ser abordadas en forma inmediata y urgente a objeto de generar acciones que preserven derechos fundamentales de las mujeres víctimas de tales hechos, tales como DERECHO A LA VIDA y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 43, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado de la recurrente).

Sostuvo que esa decisión establece que “…los órganos administrativos receptores de denuncias (Prefectos, Jefes Civiles, Jueces de Paz, Fiscales del Ministerio Público) no pueden dictar medidas privativas de libertad, ‘aunque sean preventivas o cautelares’, POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44, CARDINAL 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, seguidamente el fallo expresa: ‘…se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial, pero siempre bajo el estricto cumplimiento de las normas ordinarias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la interpretación restrictiva de las mismas…..’ (subrayado nuestro), lo que significa que la detención por parte de la autoridad administrativa o de cualquier ciudadano, si fuere el caso, estará conforme a la Constitución, si se trata de un ‘hecho flagrante’”.

Planteó las siguientes interrogantes: “…cuál es la definición de flagrancia, desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia doméstica?; cuál es el alcance de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho humano LIBERTAD, frente a los derechos humanos INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, IGUALDAD?, Cómo armonizar el texto constitucional, sin menoscabar el derecho que asiste a las mujeres víctimas de violencia doméstica de ser debidamente protegidas, como grupo vulnerable, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?”.

Que “[l]a Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belen Do Pará) (…) define la violencia contra la mujer, en los siguientes términos: ‘cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicologica (sic) la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.’. El artículo 2, desarrolla dicha definición y expresa: ‘Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparte o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”.

Refirió que la “…Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, con mayor amplitud, define la violencia como; ‘la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o (sic) otros integrantes de la familia, por los cónyuges, concubinos, exconyuges (sic), exconcubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial’. Es decir, nuestra legislación interna no limita la protección

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