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Indirect amparo

omarjuarezleonTutorial6 de Mayo de 2015

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QUEJOSO: RAUL ANDRADE CRUZ

ASUNTO: AMPARO INDIRECTO

ESCRITO INICIAL

JUEZ DE DITRITO EN TURNO

PACHUCA DE SOTO HIDALGO

P R E S E N T E:

RAUL ANDRADE CRUZ. Por mi propio derecho con la personalidad de QUEJOSO esto en términos en lo establecido por el artículo 5 de la Ley de Amparo señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en las listas que se publican en los Estrados de este Tribunal de Alzada y autorizando en términos del numeral 12 de la Ley en la Materia al, Lic. Omar Juárez león, Zorayda Anahí Sánchez Juárez, Anahí Arguelles Azuara, Guadalupe Salazar Hernández, Leodegario Cortes Hernandez ante ustedes con el debido respeto comparecemos para exponer:

Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 103 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 107 de la Ley de Amparo vengo a demandar el Amparo y protección de la Justicia Federal que usted representa en contra de la autoridad que adelante se especifica y que violan mis Derechos Humanos.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo manifiesto.

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: RAUL ANDRADE CRUZ con domicilio ya indicado en líneas anteriores.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Angélica Cruz Barragán con domicilio en calle sur 16 colonia Cerecedo Estrada municipio de Huejutla de Reyes Hidalgo.

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes Hidalgo con dirección en carretera Huejutla san Felipe sin numero la Lima Jaltocan Hidalgo.

IV.- ACTO RECLAMADO: Auto de formal prisión dentro de la causa 29/2015

V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- 13 de Marzo del 2015 me notifico por medio de actuario.

VI.- DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Artículo 14 de la Constitución Política Mexicana De Los Estados Unidos mexicanos. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16 de la Constitución Política Mexicana De Los Estados Unidos mexicanos. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en el que este cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

ARTÍCULO 19 de la Constitución Política Mexicana De Los Estados Unidos mexicanos. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el 19 indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. 37 ● l 38 ARTS. 19 Y 20 Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán

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