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Inspeccion Judicial

kalltasiry3 de Julio de 2013

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LA INSPECCION JUDICIAL

CONTENIDO

1. LA INSPECCIÓN JUDICIAL

2. NATURALEZA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

3. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION JUDICCIAL

4. PRUEBA REINA

5. SOLICITUD Y DECRETO

6. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA JURIDICA DE LA INSPECCION

7. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA INSPECCION

8. REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA DE LA INSPECCION JUDICIAL:

9. PRÁCTICA DE OTRAS PRUEBAS DENTRO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

10. PRÁCTICA

11. EL ACTA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

12. DE COMÚN ACUERDO POR LA PARTES

13. INSPECCIÓN JUDICIAL COMO PRUEBA EXTRAPROCESAL

14. INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA

15. JURISPRUDENCIA

16. LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS

17. PRACTICA DE OTRAS PRUEBAS DENTRO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

18. AUTOPSIA MEDICO LEGAL Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER

19. LEVANTAMIENTO DEL CADAVER

20 EXAMEN DEL ABORTO

21 NECROPCIA

22 PREXISTENCIA Y VALORACION

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL PERUANO

ARTICULOS (192-201)

SUBCAPÍTULO II

I

LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN

I. EL OBJETO DEL TRABAJO. El presente esfuerzo tiene como fin, definir el concepto de inspección, observar su naturaleza, determinar que dicha institución constituye un medio de prueba en el Proceso Penal Mexicano, establecer diferencias entre la inspección ministerial y judicial, el papel que juega esta institución jurídica en la averiguación previa y en el proceso, para poder determinar su valor probatorio en el Derecho Procesal Penal Mexicano. Por último, trataremos la reconstrucción de hechos, como medio de prueba sustentado en la inspección.

II. DESARROLLO DEL TRABAJO.

Esta elaboración, va estar constituida de un concepto, explicado por diversos doctrinarios. Su naturaleza jurídica. Las clases de inspección. Sobre que recae dicha diligencia judicial y su valor probatorio en el proceso. Por último, le daremos un similar tratamiento a la Reconstrucción de Hechos a manera de inspección, para su explicación.

Base legal:

Artículo 192 Objeto.-

1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.

2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.

3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

1. INSPECCIÓN JUDICIAL

1.1.- CONCEPTO

La Inspección Judicial o Reconocimiento Judicial, es la prueba de la evidencia directa. Consiste en el examen que el Juez, acompañado del Secretario de su despacho o de un ad hoc, hace directamente y mediante sus sentidos de los hechos que interesan al proceso. Sirve pues, este medio de prueba para verificar hechos materiales (pueden ser bienes muebles, inmuebles, ruidos, vibraciones, zonas húmedas, calurosas, etc.) y aun personas.

Según Sentís Melendo "... el reconocimiento es el medio de que el juez contemple y adquiera noción directa de la cosa..."[2]

James Goldschmidt define al Reconocimiento Judicial como "...toda asun­ción de prueba, consistente en una percepción sensorial, realizada por el juez. A diferencia de los demás medios de prueba, en que el conocimiento por el Juez se realiza a través del conocimiento de otras personas (Testigos, Peritos, Documentos, que configuran los hechos según el sentir de los redactores), la percepción del conocimiento en el caso de esta prueba es directo”.[3]

El Profesor Becerra Bautista define este medio de prueba como: “el examen sensorial directo realizado por el Juez, en personas u objetos relacionados con la controversia”.[4] Este auto advierte que al ser sensorial, no se limita al sentido de la vista, por lo que no es correcto designar a esta prueba “Inspección Ocular”, ya que esta denominación tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de Inspección Judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de Inspección Judicial debe estar abierta la posibilidad el empleo de los otros sentidos para que el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud lo que no pudiera ser la simple inspección ocular.; ya que el examen puede hacerse a través de los otros sentidos, como el olfato, el oído, etc. [5]

La Inspección Judicial representa una diligencia procesal llevada a cabo por el magistrado que conoce de la causa, con la finalidad de adquirir argumentos de prueba y así poder formarse convicción, a través de la aprecia­ción directa de hechos (en su sentido más amplio) que todavía subsisten o de sus vestigios, desarrollando en el primer caso una labor de verificación y, en el último, una tarea de reconstrucción.

Este medio probatorio supone el conjunto de actos del Juez encamina­dos a lograr la verificación de la realidad de algo vinculado con el factum, ya sea porque integra éste o porque opera como hecho indicador. La es­tructura gnoseológica de la inspección judicial tiene como elementos princi­pales la actividad de reconocimiento del magistrado y la realidad objeto de verificación, pudiendo agregarse un elemento más: el indicio emergente de la apreciación producida y que tiende a esclarecer el factum.[6]

La Inspección judicial, es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos. [7]

1.2.- Importancia:

Según Devis Echandía la importancia de esta prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso, e inclusive con los sujetos de éste y con los órganos de prueba cuando aquéllos y éstos concurren a la diligencia y son escuchados durante ella por el juez), y por otra parte, le facilita la formación de su convencimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión. [8]

Es importante porque permite acceder al Juez con mayor facilidad la comprobación del hecho, ya que lo realiza en forma personal y directa.

García Sierra manifiesta que “… a través de él se pone al Juez en contacto personal, inmediato y directo con los hechos materia del proceso, facilitando de este modo la formación de su convencimiento en torno a los extremos que han de servirle de soporte a su decisión… ”[9]

También es importante porque el Juez puede conocer de manera objetiva y directa, el hecho o cosa materia de la controversia. Con esta diligencia el Juez también descubre el error o falsedad, de todo lo que está de acuerdo con los hechos allegados y sobre todo sirva para unificar y uniformar su criterio de acuerdo a las reglas de la crítica, con los medios probatorios actuados.[10]

Del mismo modo, está presente al momento de realizar esta prueba el error debido a que como toda persona el Juez puede equivocarse, pero por la estrecha relación entre los sentidos del Juez y el hecho por verificar hace que disminuya la posibilidad de desacierto.

2.- NATURALEZA JURÍDICA

La Inspección Judicial puede recaer sobre el hecho que se pretende acreditar, configurando así un medio de prueba directo. Además, puede recaer sobre otro hecho que a su vez sirve de prueba del hecho que interesa al proceso, constituyendo de esta manera la inspección judicial un medio de prueba directo del hecho indicador o indicio y a la vez una prueba indirecta del hecho indicado (aquél que se intenta demostrar con el indicio).

Según Devis Echandía la actividad sensorial del Juez, que en sí mismo no es una sola indivisible sino que consta de dos fases (percepción y razonamiento inductivo), es la que infiere la naturaleza de prueba a la inspección judicial. Debido a la rapidez y entrelazamiento de tales fases se ha pensado erróneamente que la inspección no significa un medio probatorio por existir tan sólo el hecho mismo objeto de la Inspección y no otro que le sirve de prueba. Lo cierto es que el hecho sometido a Inspección Judicial no es prueba de sí mismo, porque estrictamente, la prueba se encuentra en la apreciación directa e inmediata del Juzgador; a través de sus sentidos y empleando su razonamiento siendo innegable la existencia de una actividad probatoria. Prueba es la Inspección Judicial y no el hecho inspeccionado; el segundo es el objeto de la primera; sin que esta idea que tal hecho, a su vez, pueda servir de prueba indiciaria de otro hecho. [11]

La certeza producida debido al contacto directo del Juez con el hecho que se quiere acreditar no puede ser equiparada con éste, siendo ostensible el razonamiento por parte del Juez, factor que inclina a considerar a la Inspección Judicial como un medio probatorio.[12]

Es prueba personal, en cuanto está constituida por la actividad de una persona (el juez). Y desde otro punto de vista, es una prueba crítica o lógica porque con ella no se trata de representar otro hecho, como ocurre en la prueba histórica (por ejemplo en el testimonio, la confesión y el documento), sino de percibir directamente

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