La Accion Civil
jedajima2 de Octubre de 2013
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ANTECEDENTES HISTORCOS DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El germen legal de esta medida cautelar lo encontramos en un viejo principio de las leyes españolas que consideraba nula la venta de la cosa litigiosa, pero, posteriormente la dinámica y la evolución del derecho le dieren su propio perfil de medida cautelar, evitando así repeticiones y sucesiones de juicios innecesarios. En efecto, para obtener la nulidad de la venta de un objeto cualquiera, se entabla un procedimiento y este objeto pasa a la situación de litigioso; pero si no se toma sobre el las medidas oportunas que aseguren al demandante de la nulidad, si sale vencedor, que entrara en su posesión, estaríamos en presencia de un proceso sin razón de ser porque no garantizarían la satisfacción del resultado del juicio.
En Venezuela la prohibición de enajenar y gravar conformo en su primera etapa un adminiculo mas de llamadas medidas de arraigo. El código arandino (Código de Procedimiento Judicial 1936) la sumergió dentro de las medidas de arraigo al establecer que se debían de prestar los bienes propios o los de un fiador por el valor de la cosa demandada, hipotecándole, para responder de las resultas del pleito bajo pena de prisión.
En el código de 1953, a este criterio se le añade que tal hipoteca debía de responder no solo por las deudas y obligaciones, sino también por las costas, y que no solo deberían de extenderse los bienes inmuebles por su naturaleza sino también a los bienes inmuebles por su destinación y a los semovientes.
De trascendental importancia es el requisito de registro ante la oficina de arraigo correspondiente que debía de realizar la persona que había solicitado y obtenido dicha medida .De esta manera se otorga seguridad para no hacer ilusoria o nugatoria las prestaciones de la parte y se afirma la eficacia de la decisión judicial .
El código de 1873 en materia de medida preventivas, entorpece la labor investigativa para las inexactitudes jurídicas que contiene y por la falta de técnica en su elaboración, sin embargo, en la materia que tratamos aporta un novísimo elemento que en el futuro iba a tener trascendental importancia cual es la fórmula del riesgo ante la oficina correspondiente del arraigo la cual debía realizar la persona que había solicitado y obtenido dicha medida. De esta manera se otorga seguridad para no hacer ilusoria o nugatoria las pretensiones de las parte y se afirma la eficacia de la decisión judicial.
Evolución Histórica De La Institución
Aquí nos referimos al desarrollo cronológico d esta medida, a partir del código de procedimiento civil de 1897, puesto que a partir de tal fecha es que se va a considerar a la prohibición de enajenar y gravar como medida cautelar independiente, separándola de embargo (antiguo arraigo).
-el derecho demandado debe constar, aunque sea por declaración de testigos;
-la cosa litigiosa debe ser inmueble y estar claramente determinada;
-que al demandado no se le conozca otros bienes.
El código de procedimiento civil de 1904, no reformo la medida tal como estaba concebida, solo se modifico la numeración del articulo.
El código de procedimiento civil de 1906, en su titulo III del libro 2°, que se refiere a “las incidencias sobre las medidas preventivas y otras, y de la tercería”, introducía modificaciones sustanciales respecto a la prohibición de enajenar, cambia el nombre de prohibición de “prohibición de enajenar” por la de “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” y le dedicaba una parte especial y mas amplia, la cual comprendía los artículos 372, 373 y 374. Suprime también los requisitos de que no se l conociesen otros bienes al accionado, estableciendo en forma taxativa los supuestos de procedencia de la medida a saber:
-en los juicios de reivindicación respecto de los inmuebles que se trate de reivindicar.
-cuando el demandado sea transeúnte o haya desaparecido, o exista razón para creer que trate de ausentarse o se ocultar sus bienes.
-cuando haya temor fundado de que, bien el demandante para evitar responsabilidades, o bien el demandado para burlar la acción, enajenen, graven, oculten o disipen sus bienes, o pretendan separarse del territorio de la republica.
-cuando el demandado, burlando la citación y la prohibición de separarse del país, se hasta separado en efecto.
En todos estos casos, era necesaria la comprobación de determinados requisitos para su procedencia, asimismo se ve q la medida en ciertos casos procede solo a favor del demandante.
El código vigente (1987) ha eliminado las causales que mencionamos siendo suficiente para obtener medida, que se den los supuestos del articulo 585, quedando igualada como medida cautelar, al embargo de bienes inmuebles, con la diferencia de que aquellas se refiere obviamente, a bienes mueble.
En El Derecho Comparado
En argentina encontramos una medida que guarda ciertos parecidos con nuestra prohibición de enajenar y gravar; es la denominada INHIBICION GENERAL DE BIENES. Esta a su vez impide que el deudor transforme, modifique o transfiera sus derechos reales, inmovilizando prácticamente el patrimonio del inhibido.
Para la legislación rioplatense, se le considera como una medida de mayor severidad que el embargo, puesto que es general e indiscriminada, onmicorporativa de todos los bienes registrables del deudor, en tanto que el embargo se refiere a un bien determinado e individualizado.
Por otro lado los doctrinarios sureños han entendido que lo bienes afectados por esta medida son los inmuebles, sin embargo, algunos autores ya han comenzado a extenderla a las cosas muebles registrables.
Otro con mejer terminología consideran q la inhibición general puede ser decretada respecto de cosas inmuebles y cosas muebles registrables, anotando la medida, en este ultimo caso, en el registro de propiedad respectivo.
LA PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES
Se trata de una medida cautelar, ya que su objetivo es prevenir que el deudor grave o se desprenda de los bienes inmuebles que forman su patrimonio.
“La medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles está encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas. El legislador patrio al considerar infructuosa la disposición sustantiva que obliga al poseedor o detentador de la cosa a recobrarla cuando la ha dejado de poseer por hecho propio, después de intentada la demanda, introdujo la referida medida, con ella quiso evitar nuevos procesos contra el adquiriente, de suyo dispendiosos y aun ilusorios, porque la parte contra quien obra la medida, pudiera haberse quedado insolvente. No siempre la buena fe es norma en estas cuestiones”.
Requisitos Esenciales a su Aplicación
Lógico es que por tratarse de una medida que restringe el derecho de propiedad, no pueda ser aplicada en una forma amplia e irrestricta, sino, por el contrario, sus causales deben tener comprobación o, a lo menos, como exige el texto legal que rige la materia, “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a
Ante todo, exige la ley que haya un juicio iniciado o, por lo menos, su iniciación, mediante la presentación conjunta a ella del libelo de la demanda, ya que imaginar o pretender lo contrario sería caer en el campo de las disposiciones legales extranjeras a las cuales hemos criticado. Si el juicio se encuentra ya iniciado, se debe solicitar dicha medida por escrito aparte que se presente al Tribunal, pues aunque se acostumbra que cuando tales medidas se soliciten en el momento de la introducción del libelo de la demanda, pueden solicitarse en escrito aparte; iniciada ésta, será necesaria la presentación de escrito aparte que la solicite y nunca por diligencia.
En segundo lugar, existe otra condición necesaria para que proceda la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o cualquiera otra de las medidas preventivas, como es el “fumus bonis juris”, o sea la presunción que, aunque “juris tantum”, ya que permite prueba en contrario, debe ser más o menos fundada del derecho que se reclama.
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente dispone en su artículo 368 que “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”, podrá solicitarse e igualmente acordar el Juez alguna de las tres medidas preventivas, siempre y cuando se den junto con ella los requisitos esenciales a la procedencia de cada una de ellas en particular.
Esta disposición ha sido objeto de comentarios favorables por nosotros en otra parte de este mismo trabajo, a los cuales remitimos al lector, pero no está de más decir que la variación tenida al respecto entre el anterior Código de 1904 y el actual es brillante, pues autoriza la procedencia de dichas medidas cuando la obligación consta tan sólo por declaraciones de testigos, cuando esta prueba es admisible por el Código Civil, el cual dispone que puede admitirse cuando el valor del objeto no exceda de dos mil bolívares, y, en consecuencia, la medida preventiva dictada sobre el doble de la deuda, mas de las costas prudencialmente calculadas, podría en ocasiones causar graves perjuicios a litigantes honestos, por el solo hecho de unas declaraciones de sujetos posiblemente no abonados.
Por razón de fe con el Estado de Derecho, la norma, aun absurda, debe respetarse, quedando siempre al arbitrio de los jueces, el ordenar y sistematizar el procedimiento
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