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La corrección de errores por el tribunal


Enviado por   •  10 de Mayo de 2015  •  Documentos de Investigación  •  772 Palabras (4 Páginas)  •  232 Visitas

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Cuadro comparativo de la LEY DE AMPARO anterior y la Actual

TEXTO VIGENTE TEXTO ANTERIOR

Artículo 76.

El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u

omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen

violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los

demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

ARTICULO 79.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda

(REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986)

Artículo 79.

La autoridad que conozca del juicio de amparo

deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I.-En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes

II.-En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

(Supuesto en la fracción V del artículo 76 Bis

de la ley anterior.)

III.-En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos,

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