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Nasciturus

luly_967 de Mayo de 2015

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Índice

Introducción------------------------------------ 3

Historia------------------------------------------ 3

El nasciturus en el Código Civil------------ 3

El nasciturus y la Constitución------------- 4-5

El nasciturus en el Código Penal----------- 5-6

Aborto------------------------------------------- 6-8

Jurisprudencia--------------------------------- 8-9

Conclusión--------------------------------------- 9

Bibliografía-------------------------------------- 10

INTRODUCCIÓN

En el trabajo se exponen; el concepto de nasciturus, el trato dado a lo largo de la historia, así como; sus derechos civiles, constitucionales y penales y el tema relacionado con su interrupción y el aborto basándome para ello; en leyes orgánicas, sentencias, el código civil, el código penal, la constitución, el libro de estudio, entre otros.

Concepto: Forma del verbo nasci (nacer). El que ha de nacer. Representa un concepto contrapuesto al natus (nacido ya) y se refiere al ser humano como sujeto de derecho que ha sido concebido, pero todavía no alumbrado.

(Ossorio, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 27ª Ed., Buenos Aires, 2000, p. 639)

Es decir, es el concebido pero no nacido, el que nacerá. Este, sólo es titular de derechos y obligaciones a partir del nacimiento, es decir, carece de personalidad jurídica pero la adquiere al nacer. Por esto, y por motivos que expondré a lo largo del trabajo, se le reconoce una serie de derechos tanto civiles, penales como constitucionales...

(AAUU, enciclopedia jurídica, edición 2014,http://www.enciclopediajuridica.biz14.com)

HISTORIA

Se han realizado estudios a través de fuentes de las épocas romanas con el objetivo de precisar cuál era el tratamiento jurídico adecuado al nasciturus. Estos estudios han concluido que solo aquel que naciera, puede disponer de capacidad jurídica por lo que al no tener el nasciturus capacidad jurídica, no puede ser sujeto de derecho. Por lo que para el derecho romano. El nasciturus no era considerado como una persona es por ello que el aborto estaba permitido ya que era considerado por algunos romanos como parte de la mujer, algo perteneciente a sus entrañas. "El hijo, antes del parto, es una porción dela mujer o de sus vísceras" (Domicio Ulpiano, jurista romano, Digesto.25.4.1.1). En los textos de Gayo, Celso y Juliano se considera que el nasciturus debe ser tutelado como entidad futura. A pesar de no ser reconocido como persona, se le reconocían derechos al nasciturus. Siguiendo la doctrina en general, al nasciturus se le protegía por motivos de índole religiosa o en función exclusiva de los intereses del paterfamilias así por ejemplo se protegía su vida castigando a aquel que provocara el aborto o si la mujer embarazada estaba condenada a muerte, la ejecución se posponía hasta el nacimiento. También si el padre del nonato era senador al momento de la concepción, este nacía con los privilegios de hijo de senador. También por ejemplo se castigaba el aborto.

EL NASCITURUS EN EL CÓDIGO CIVIL

El ordenamiento otorga especial protección al nasciturus, simulando que ha nacido para todos los efectos que le sean favorables como se muestra en el artículo 29 del código civil.

Entre las previsiones legales relativas al nasciturus, cabe señalar:

 La capacidad de suceder al padre el hijo póstumo (Artículo 744/745 del código civil).

 Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. (Artículo 627 del código civil).

(AAUU, enciclopedia jurídica, edición 2014, http://www.enciclopediajuridica.biz14.com)

EL NASCITURUS Y LA CONSTITUCIÓN

El artículo 15 de la Constitución Española dicta: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.”

Este artículo era utilizado por algunos como argumento de protección al nasciturus aunque también era cuestionado ya que el derecho fundamental a la vida hace también referencia a:

 Al reconocimiento de un tipo de derecho subjetivo a quien tenga capacidad para ser titular del mismo (Los ya nacidos)

 A la identificación de un bien jurídico protegido constitucionalmente (vida humana en evolución y desarrollo)

Por lo que el nasciturus no tiene un “derecho subjetivo a la vida” pues no tiene capacidad para ser titular del mismo al no disponer este de capacidad jurídica hasta que no nace. Por otra parte el nasciturus no se puede considerar dentro de la expresión “todos” del artículo 15 de la CE debido a que en la mayoría de los tratados internacionales y textos sobre los derechos humanos, “todos” hace referencia a personas y no al nasciturus.

Sin embargo, los defensores de la protección y el derecho a la vida del nasciturus defienden que este artículo si se puede aplicar al nasciturus y que los derechos del mismo se aluden en este. Por otra parte critican el argumento de que la palabra ”todos” excluya al concebido ya que no siempre la palabra “todos” ha hecho referencia a las personas y ha excluido al concebido por ejemplo en la declaración internacional de los derechos del niño.

Finalmente, con respecto a la palabra “todos” en tribunal constitucional en la STC 53/1985 afirmaron de manera bastante rotunda que la redacción del artículo 15 de la CE, no permite llegar a la conclusión de que el nasciturus sea titular de este derecho. Ahora bien, el hecho de que el nasciturus no sea titular del derecho a la vida, no quiere decir que según el tribunal constitucional, carezca de protección. Prueba de ello son las conclusiones de numerosas sentencias:

- “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va formando corpórea y sensiblemente configuración humana, y que termina con la muere (…) la constitución protege la vida”.

-“Si la constitución protege la vida… no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso (…) por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto esta encarna un valor fundamental—la vida humana—, garantizado en el artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto, fundamento constitucional) STC 53/1985.

-“La vida humana en formación como un bien que constitucionalmente merece protección” STC 75/1984, FJ 6ª.

-“El estado tiene la obligación de proteger la vida, incluida la del nasciturus” STC 53/1985 FJ12ª.

En resumen las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional han determinado que:

 La vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, y que termina en la muerte. Y que, a su vez, la Constitución, protege la vida.

 La gestación, se refiere a un ser vivo, o ser, distinto a la madre.

 El nacimiento, marca el momento en el que ese ser ingresa en la sociedad —como ciudadano—, y en tanto que independiente de la madre, adquiere la plenitud de la vida humana.

 La vida del nasciturus es un bien jurídico constitucional, protegido por el art.15 de la Constitución aunque no sea titular del mismo..

(Pérez Royo, Javier. Curso de derecho constitucional, 14ª edición, Ed.Marcial Pons, Madrid, 2014. Pág243-244).

("Derecho a la vida del nasciturus en España". Ius et Praxis 2 (2000): 11-28.)

EL NASCITRUS Y EL CÓDIGO PENAL

Según lo mencionado anteriormente, al considerar que la vida del nasciturus es un bien jurídico que hay que proteger, cualquier atentado contra este es considerado delito. En el ordenamiento jurídico se suele diferenciar entre el nasciturus y la persona a la hora de tipificar el delito de modo que:

 En el caso del nasciturus el delito es el del aborto.

 En el caso de la persona, el delito es el homicidio o el asesinato

En el título II del código penal español, en los artículos 144,145 y 146, se recogen las penas aplicadas y los casos punibles con respecto al aborto tanto consentido como no.

Artículo 144.

El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

Artículo 145.

1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro

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