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Riesgos Ergonomicos


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2014  •  984 Palabras (4 Páginas)  •  229 Visitas

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De acuerdo a la definición que entrega el D.S. 148 se entiende por; “Almacenamiento o acumulación: se refiere a la conservación de residuos en un sitio y por un lapso determinados.”

En dicho reglamento se establecen las características con que deberán contar las instalaciones que almacenen RESPEL. En este sentido cabe hacer mención a los siguientes articulados que se encuentran relacionados con el almacenamiento de los residuos peligrosos;

El artículo 29 indica que todo sitio destinado al almacenamiento deberá contar con una resolución sanitaria. Posteriormente señala:” El diseño, la construcción, ampliación y/o modificación de todo sitio que implique almacenamiento de dos o más residuos peligrosos incompatibles o que contemple el almacenamiento de 12 o más kilogramos de residuos tóxicos agudos o 12 o más toneladas de residuos peligrosos que presenten cualquier otra característica de peligrosidad, deberá contar con un proyecto previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria. Este proyecto de ingeniería deberá ser elaborado por un profesional idóneo.”

Luego el Artículo 30 señala que los generadores que se encuentren obligados a sujetarse a un plan de manejo de RESPEL deberán contar con sitio de almacenamientos para tales residuos los cuales deberán contar con capacidad suficiente para los efectos de almacenar “la totalidad de los residuos generados durante el periodo previo al envió de estos a una instalación de estos a una instalación de eliminación “

Un aspecto no menor lo viene a definir el Artículo 31 en el sentido que el periodo de almacenamiento de los RESPEL no podrá exceder los seis meses.- Luego señala “ Sin embargo en casos justificados , se podrá solicitar a la autoridad sanitaria una extensión de dicho periodo hasta un lapso igual , para lo cual se deberá presentar un informe técnico“.-

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Como complemento de lo anterior el Artículo 32 señala de manera textual; “En caso de inexistencia de una Instalación de Eliminación, imposibilidad de acceso a ella u otros casos calificados, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar el almacenamiento de residuos peligrosos por períodos prolongados determinados superiores a los establecidos en el artículo precedente. En este caso, el almacenamiento será considerado una Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos y se ajustará en todo a las normas establecidas en el Párrafo I del Título VI del presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones especiales de este párrafo. Estas Instalaciones sólo podrán almacenar los residuos expresamente autorizados por la Autoridad Sanitaria, la que igualmente deberá autorizar el retiro total o parcial de éstos.“.- Cabe hacer presente que en esta situación se encuentran los PCB o también llamados Askareles como así mismo aquellos residuos persistentes definidos en el convenio de Estocolmo toda vez que nuestro país no cuenta con instalaciones de eliminación para dichos residuos lo que significa que deben ser enviados al exterior para su eliminación.-

Los requerimiento que deben cumplir los sitios donde se almacenan RESPEL se encuentra definidos en el Artículo 33 del DS 148; señalando lo siguiente;

a) Tener una base continua, impermeable y resistente estructural y químicamente a los residuos.

b) Contar con un cierre perimetral de a lo menos 1,80 metros de altura que impida el libre acceso de personas y animales.

c) Estar techados y protegidos de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar.

d) Garantizar que se minimizará la volatilización, el arrastre o la lixiviación y en general cualquier otro mecanismo de contaminación del medio ambiente que pueda afectar a la población.

e) Tener una capacidad de retención de escurrimientos o derrames no inferior al volumen del contenedor de mayor capacidad ni al 20% del volumen total de los contenedores almacenados.

f) Contar con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93. Excepcionalmente se podrán autorizar sitios de almacenamiento que no cumplan con alguna de estas condiciones, tales como piscinas, lagunas artificiales u otros, si se justifica técnicamente que su diseño protege de la misma forma la salud de la población.-

Un aspecto que resulta de la mayor relevancia es lo relativo al Articulo 35 y dice relación con “El sitio de almacenamiento de residuos reactivos o inflamables, deberá estar a 15 metros, a lo menos, de los deslindes de la propiedad “

De igual forma se hace necesario comentar los alcances del Reglamento de Sustancia Peligrosas Decreto 78 del 11/09/2010, como así mismo como se relaciona con el DS 148.- En este sentido es del caso mencionar que el Decreto 78 define varias categorías de bodegas como son el caso de ; Bodega Común; Bodega para sustancias peligrosas; Bodega para sustancias peligrosas adyacente; Bodega para sustancias peligrosas separada; como recintos o instalaciones destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas. Sin embargo las disposiciones del decreto 78 involucran igualmente al DS 148 sin que ello signifique igualar o elevar a la calidad de residuos peligrosos una sustancia peligrosa.- A modo de información y con el objeto de contar con la mayor cantidad de antecedentes respecto del decreto 78 se indican a continuación de manera resumida las normas que dicen relación con dicho decreto .-

NORMATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR ACTIVIDADES QUE ALMACENAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

Código Sanitario (DFL 725/68) y sus reglamentos, entre otros.

D.S. 78/09 Reglamento de Almacenamiento de Sustancia Peligrosas.

D.S. 594/99 Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

D.S. 146/97 Norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas.

D.S. 148/03 Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos.

LEY 16744/68 y sus reglamentos.

Evaluar la pertinencia de acceso al SEIA, según el D.S. N°95/01 del Minsegpres.

Uso de suelo. Se deberá instalar la actividad en las zonas permitidas para el tipo de actividad a desarrollar.-

Nch 2190

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