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Sistema Probatorio En Venezuela


Enviado por   •  14 de Octubre de 2014  •  5.479 Palabras (22 Páginas)  •  284 Visitas

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Introducción:

El derecho probatorio por ser columna fundamental del sistema jurídico adjetivo, tiene gran relevancia en lo que a materia probatoria se refiere, ya que sin prueba no hay alegato, ni pretensión que valga. El conocimiento de una materia tan problemática como la probatoria se hace cada día más necesario. Es innegable que muchos sectores de nuestra sociedad han enfrentado algunos momentos y en variedad de circunstancias, directa o indirectamente, problemas relacionados con la materia judicial.

En el sistema jurídico adjetivo, el derecho probatorio es el eje central por ser la prueba la que permite el alegato. La doctrina propone que los medios de prueba sirven para dar conocimiento de un hecho y, proporcionar la demostración para así formar la convicción de la verdad del hecho mismo, estos medios deben ser considerados y valorados de tal forma que su legalidad pueda ser aducida en cualquier proceso civil. Los medios de prueba considerados desde el punto de vista del juez, son los que permiten hacerse un juicio del hecho y son aquellos instrumentos y órganos que le permiten lograr el conocimiento. En atención a esto el código de procedimiento civil en su artículo 395 considera medios de pruebas a aquellos no prohibidos por ese código, el código civil y las leyes especiales, así como aquellos que las partes puedan proporcionar cuando no estén expresamente prohibidos por la ley, incluso permitiendo la analogía para su valoración. Bajo esta perspectiva el juez es el encargado de valorar la prueba en atención al artículo 12 del código de procedimiento civil, en donde se expresa que está obligado a decidir con forme a lo alegado y probado, por ello la prueba libre para su correcta valoración debe estar amparada en la experiencia y conocimiento que tenga este sujeto de la prueba presentada así como del medio probatorio.

1-. Sistema probatorio venezolano:

Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

El régimen probatorio es una noción fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relación a él.

Esto explica que el régimen o sistema probatorio se revela como perteneciente al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo), porque en los Códigos: Civil, Penal, Comercio y leyes especiales: tránsito, tributario, trabajo, etc., contengan normas relativas al proceso.

En tal sentido, el Código Civil vigente, plantea en su artículo 1354, el principio rector, que regula todo el relativo a la prueba.

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

(Art. 1354 Código Civil)

La doctrina, expresa que la noción de prueba tiene un triple aspecto, que se manifiestan en: a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del juez, (aspecto formal); b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia de la verdad de los hechos, (aspecto esencial o sustancial); y c) el convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del juez acerca de los hechos (aspectos subjetivo); aspectos estos que son de ineludible reconocimiento (medio-contenido-resultado-efecto).

El régimen probatorio requiere del cumplimiento de una serie de procedimientos como medio externo para instaurar y desenvolvimiento hasta la finalización del proceso.

El procedimiento civil se desarrolla con apoyo de la demanda (art.11 CPC), que representa el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en un juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo explica el código adjetivo procesal civil en su artículo 339, mientras que el 338 determina que estas controversias se resolverán en procedimiento ordinario.

"Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

(Art. 338 Código Civil)

"El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez".

(Art. 339 Código Civil)

Es decir son las partes quienes tienen la obligación de fundar los recursos y ofrecer y producir la prueba que las beneficia.

De igual forma en lapsos anteriores expuse, por concepto de prueba:

Probar es averiguar o probar la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso. Si la prueba es un procedimiento dirigido a obtener tal reconstrucción, solo puede tener por objeto los hechos, pero distinguiendo entre lo que puede ser probado en cualquier proceso penal y lo que debe ser probado en un determinado proceso. (El Proceso Penal y las Pruebas en el Proceso. El autor)

La prueba es la etapa más trascendental de todo proceso judicial, ya que efectivamente permite reconstruir los hechos que son objeto de controversia, y por lo tanto la convierten en un instrumento efectivo del derecho procesal penal, civil, agrario, laboral, social, entre otros.

En materia civil tenemos, que al momento del nacimiento tenemos el deber de ser registrados, es decir el acta de nacimiento demuestra la ciudadanía, de igual forma al adquirir un inmueble existe un documento que demuestra la transacción jurídica realizada, entonces al momento de presentarse una litigio, se hace necesario probar y las partes entran a verificar sus hechos y convencer al juez de sus pretensiones.

2-. Definición de prueba:

La prueba es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.

En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos, discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En ese sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresadas por las partes.

En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión también se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc.

3. Definición de Objeto: El objeto de la prueba son hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende; puede decirse que la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia de un hecho, pero también puede ser objeto de prueba la inexistencia de un hecho, como ocurre frecuentemente en las acciones meramente declarativas, cuando fundada en esa circunstancia se afirma la inexistencia de un derecho.

Según Couture, se trata de buscar la respuesta a la pregunta: ¿Qué se prueba? ¿Qué cosas debe ser probadas?

Aquí el tema adquiere un sentido concreto y no abstracto, sino de determinar qué cosas deben ser probadas en un proceso judicial concreto, en el cual además del juez que ha de resolver la controversia y a quien van dirigir las pruebas, concurren con él las partes, interesadas en llevar la convicción del juez a la verdad o falsedad de los hechos alegados.

En general es todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir. Carnelutti define el objeto de la prueba como el hecho que debe verificarse y donde se vierte el conocimiento motivo de la controversia. La noción lógica de la prueba supone una relación de sujeto a objeto, lo que permite dividirla en mediata e inmediata, esto en atención al concepto.

4-. Diferencias entre objeto y medio de prueba:

Cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes.

5-.Medios de Prueba

Son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos y que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registros de hechos, son medios de prueba la experticia, la documental, la testimonial, el allanamiento, etc.

Los medios de prueba establecidos en el Código Civil: a) Del Registro Civil (art.445 al 507); b) prueba de filiación paterna (art. 201 a 212); c) presunciones de filiación (art. 213 a 215); d) la prueba escrita (art. 1355 a 1382); e) copias de documentos auténticos (1384 a 1385); f) pruebas de testigos (art.1387 a 1393); g) la experticia (art 1422 a 1427); h) la inspección ocular (art. 1428 a 1430); i) los planos en contrato de obras (art. 1638); j) las tarjas (art 1383); K) los instrumentos de reconocimiento (art. 1386); l) presunciones (art.1394 a 1399); m) la confesión (art.1400 a 1405); el juramento (decisorio-diferido art. 1405 a 1421)y el Código de Procedimiento Civil señala como medios de prueba: 1) libertad de medios (art.385), 2) oposición y admisión (art.397 a 398); 3) posiciones juradas (art.403 a 419); 4) Juramento decisorio (art. 420 a 428); 5) de la prueba por escrito (art. 429 a 450); 6) la experticia (art.451 a 471); 7) Inspección judicial (art.472 a 476; 938); 8) prueba de testigos; (art.477 a 501); 9) reproducciones, copias y experimentos (art.502 a 505); 10) la exhibición (art.436 a 437); 11) publicaciones de periódicos y gacetas (art. 432); 12) prueba de informes (art. 433); 13) averiguación sumaria en interdicción (art.733); 14) prueba anticipada o retardo perjudicial (art.813 a 818).

Además de estos medios en otras leyes y tratados se encuentran formas específicas para probar determinados hechos, como es el caso del Decreto Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas, que señala el caso concreto y luego por analogía jurídica, se verá que ley es aplicable, y si cual será la forma particular de probar.

6.- Clasificación de las pruebas:

7.-Procedimiento del sistema probatorio:

En el proceso ordinario: en este proceso se abre el lapso probatorio al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, esto sin antes haberse logrado una conciliación o convenimiento entre las partes; de este modo se inicia el juicio quedando abierto a las pruebas. Exceptuando cuando el asunto se decide sin prueba alguna y el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso, articulo 388 del código de procedimiento civil.

El término para la presentación de pruebas será de 15 días para promoverlas y de 30 para evacuarlas, en caso de que las pruebas se encuentren en el exterior se concederá un tiempo extraordinario hasta de seis meses. Artículos 392 y 393 del C.P.C.

En el proceso oral: en este proceso las pruebas documentales y listas de testigos deben ser presentadas en conjunto con el libelo de la demanda y en caso de no hacerlo no podrá presentarlas no serán admitidas posteriormente, a menos de que se trate de documentos públicos pero del mismo modo debe ser indicado en el libelo la oficina donde se encuentre. En caso de que se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral. De igual manera ocurre con demandado, debe presentarlas con la contestación de s demanda. Articulo 864 y 865 del c.p.c.

En el proceso breve: una vez contestada la demanda o la reconvención, se abrirá un lapso de 10 días sin término de la distancia para la promoción de pruebas, a menos de que ambas partes soliciten al juez que decida el asunto con solos elementos de auto.

8.- Carga de la prueba:

9.-Principios del sistema probatorio venezolano:

10.-Caracteristicas del sistema probatorio venezolano:

11.- Sistemas de Valoración de las pruebas

Para llegar a obtener el juez la convicción de los medios probatorios, debe seguir un método, es decir debe establecer los mecanismos para la VALORACION DE LA PRUEBA. Existen pues diversos sistemas de valoración:

1) El de la prueba legal o tarifada: que en su concepción más simple puede decirse que “se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por ley”. En este sentido autores como Chiovenda enseña que en dicha prueba el momento probatorio se presenta a la mente del legislador y no a la del juez. Este sistema se contrapone al de la libre convicción y por supuesto al de la sana critica.

2) La libre convicción o prueba racional. Con la Revolución Francesa comienza a perder terreno el sistema probatorio formal, y el decreto de la Asamblea Constituyente de 1791, que estableció el jurado en el juicio penal, obligando a sus miembros a decidir los casos “siguiendo vuestra conciencia y vuestra íntima convicción”, marco la introducción en el procedimiento criminal del principio racional, el cual fue incorporado después con la codificación civil del siglo XIX, en el procedimiento civil.

Como antítesis de la prueba legal, se entiende por prueba racional de la libre convicción, aquella cuya valoración no está regulada por la ley es dejada a la libre apreciación del juez, en otras palabas, en la prueba libre el juicio de valoración histórico-crítica de las pruebas, lo realiza el juez y no el legislador por la vía normativa, de tal modo que la certidumbre no pierde su carácter subjetivo como ocurre en la prueba legal, en la cual se produce el fenómeno que denomina Furno, de la objetivación de la realidad. Pero resalta como importante que no tiene el juez la obligación de señalar o motivar el proceso lógico que lo llevó a tomar la decisión, simplemente se le impone la obligación de emplear o utilizar el razonamiento lógico sin tener que motivarlo.

3) Las Reglas de la Sana Crítica. Este sistema ha sido desarrollado y propugnado en América, por el profesor Uruguayo Eduardo J. Cotoure, quien además de los sistemas de valoración ya estudiados (prueba legal y libre convicción), distingue el de la sana crítica, esto es, “el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez”.

El sistema Venezolano

El sistema venezolano de valoración de la prueba tal y como se encuentra el código civil y código de procedimiento civil, es un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, pues la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba:

Artículo 12 del CPC: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

Artículo 507 del CPC: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).

Artículo 509 del CPC: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas (aquí podemos ver claramente la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica).

En el sistema venezolano, la apreciación de la prueba por los jueces de instancia solo puede ser revisada por la Casación cuando se ha denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, o cuando la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que haya atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (artículo 320 del CPC). En general la Casación ha admitido como normas de valoración de la prueba:

En el Código Civil los Artículos:

1359 y 1360 relativos a los instrumentos públicos.

1363 y 1364 referente a los instrumentos privados reconocidos.

1395 relativo a las presunciones legales.

1401 sobre el valor de la confesión.

En el Código de Procedimiento Civil, los Artículos:

508 apreciaciones de la prueba testimonial…para Aristides Rengel Romberg, refiere esta regla como un ejemplo típico de máximas de experiencia y reglas de sana crítica convertidas en reglas legales expresas para la valoración de la prueba testimonial. Sin embargo, por su propia naturaleza, esta regla participa de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación. Así las cosas, la infracción de esta regla de valoración de la prueba testimonial se producirá, no como en el caso de la confesión, cuando el juez no le da a la norma el valor de plena prueba que le asigna la misma, sigo cuando el juez no aplica las regla de experiencia y de sana critica que le impone la norma como modo proceder para el juicio crítico que le lleve a la convicción del valor demostrativo de las declaraciones examinadas.

12.- Diferencias entre la sana crítica, libre convicción y sistema tarifado?

Como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.

En la doctrina de Cotoure, la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana crítica consiste en esencia, en lo siguiente: El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar dice Cotoure: no sería sana critica, sino libre convicción; la sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual”.

En conclusión para Cotoure, la sana crítica es lógica y experiencia. Apunta el autor que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. Estas son pues las reglas de la sana crítica: REGLAS LOGICAS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, a las cuales no solo el juez sino cualquiera se uniforma en la reconstrucción de los hechos.

Par algunos autores como Devis Echandia y Sentis Melendo rechazan categóricamente la distinción entre libre convicción y sana critica, sino que una y otra están estrechamente vinculadas.

En todo caso, entiendo como esencial a la diferenciación que la doctrina querido plasmar entre uno y otro sistema de valoración libre convicción y sana critica que en el primer supuesto libre convicción no se requiere que el juez exprese la motivación este no tiene necesidad de expresar el proceso lógico y racional que lo condujo a la convicción, sino solo el resultado de aquel proceso “culpable o inocente”, mientras que en la sana critica el principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Así también, podemos decir, que, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. En la sana critica el juez resuelve sobre el valor probatorio del medio de prueba, con completa consideración de todas las circunstancia extraídas mediante el debate, basándose en su experiencia de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo con su libre convicción; pero debe indicar en la sentencia sus fundamentos, para la propia seguridad, y con el fin del examen en la instancia superior.

Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.

13.-Cuando se abre el lapso probatorio?

Al día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

En el procedimiento ordinario, el cual comienza previa demanda que introduzca el accionante, luego de admitirse la misma, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 ejusdem, y vencido el lapso de emplazamiento, esto es, el lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del operador de justicia “ope legis” el proceso queda abierto a pruebas, computándose al efecto, al día de despacho siguiente al vencimiento del citado lapso de emplazamiento inclusive, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente, conforme a lo previsto en el artículo 344 ejusdem y en función del principio de preclusión de los lapsos procesales, el lapso de quince días de promoción de pruebas, donde las partes podrán elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, cuales son los medios de pruebas que utilizarán o de los cuales se harán valer para demostrar sus extremos de hecho tanto de pretensión como de la excepción.

De esta manera, vencido el lapso de emplazamiento sin que se haya llegado la conciliación o el convenimiento del demandado, de pleno derecho y sin necesidad de decreto o providencia alguna por parte del órgano jurisdiccional, el proceso queda abierto a pruebas por un lapso de quince días de despacho cuando sea un procedimiento ordinario , si el procedimiento fuere breve diez días y si se tratare de un procedimiento oral en la mismo debate, para que las partes aporten al proceso o promuevan todas aquellas pruebas que utilizarán para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, siendo que la actividad procesal que realizarán las partes en este momento, será la de promover pruebas, es decir, de señalar o elevar al conocimiento del órgano jurisdiccional, los medios probatorios que serán utilizados para demostrar los hechos que sirven de base para la pretensión del actor o para la excepción del demandado, mediante la materialización o evacuación de los medios, para obtener de ésta manera el resultado pretendido, como lo es, la demostración de los hechos litigiosos.

14.- Cuando no se abre el lapso probatorio?

No obstante a lo anterior, si bien la regla es que el proceso luego de vencido el lapso de emplazamiento sin que se haya logrado la conciliación o el convenimiento del demandado, de pleno derecho se abre a pruebas, lo cual es conocido como los denominados procesos hecho, la norma contenida en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que el proceso no se abra a pruebas, siendo esta la excepción a la regla que recibe la denominación de juicios de derecho. En este sentido la citada norma expresa:

... a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas...

El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

No habrá lugar al lapso probatorio:

1º. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

Teniéndose a los juicios de mero derecho como aquellos donde las partes están de acuerdo con los hechos, ya que la discrepancia sólo surge en la norma legal que ha de ser aplicada al caso controvertido.

Ejemplo: una demanda por el 185 ordinal 5º del código civil venezolano, en la cual establece la condena a presidio dicho planteamiento es exactamente lo imperante a título sustantivó en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante objetivamente tiene el siguiente: 760 del código de procedimiento civil establece: “si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundado en la causal 5ª del artículo 185 del código civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, siendo este acápite la aplicación legislativa del artículo 389 ordinal 1º del código de procedimiento civil .

2º. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3º. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

No está demás advertir que sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho no lo está; mas el principio no es exclusivista ya que admite contadas excepciones, debiendo abrirse a pruebas en las situaciones de seguidas especificadas:

a) Cuando en el proceso se discute la existencia o no de una ley.

b) En el caso de invocarse los usos o las costumbres y estas son negadas por la contraparte.

Ejemplo: una demanda de acción judicial declaratoria de concubinato donde la parte accionante fundamentó su pretensión el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 y 767 del Código Civil y parte demandada aceptó expresamente los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia, el Tribunal considera que no habrá lugar a lapso probatorio de conformidad al artículo 389 del código de procedimiento civil. “Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3°.

4º. Cuando la Ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

15. Cuáles son los casos en que no se puede convenir?

Homologación: es un auto o pequeña sentencia emanada del tribunal a través de la cual le da la autoridad por parte de la ley al acto de convenimiento. Igualmente la homologación procede con los otros sistemas de composición procesal, llámese desestimiento, llámese transacción o llámese conciliación, es decir, cualquiera de los otros sistemas de composición procesal.

Convenimiento

Es un acto de composición procesal exclusivo del demandado. El único que conviene en la demanda es el demandado y es un acto de composición procesal que puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa y que involucra para el demandado el hecho de consentir y aceptar todo lo que el demandante le ha pedido en el libelo, todo lo que se le demando. El convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal. Art. 263 CPC DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. CONVENIMIENTO

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 264 CPC CAPACIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El apoderado tiene que tener poder explicito que lo faculte para desistir y convenir; y disponer del objeto del litigio y en los casos donde están permitidas las transacciones. Ejemplo de casos donde están prohibidas las transacciones: el divorcio, separación de cuerpo, rectificación de partida de nacimiento e inquisición de paternidad no se puede convenir. Sin embargo, existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.

Tal sería el caso del establecimiento judicial de la paternidad, sobre el cual no puede concebirse transacción y sin embargo, intentada la demanda contra quien puede reconocer al hijo, el propio padre o los ascendientes del padre muerto, podrán estos convenir en la demanda, con el mismo efecto del reconocimiento voluntario.

Efectos del convenimiento o del desistimiento

• El convenimiento una vez homologado pone fin al juicio, implica el reconocimiento del derecho material o interés hecho valer, y tiene la misma fuerza que la cosa juzgada.

• Es asimismo ejecutable como sentencia, siguiendo el procedimiento de ejecución de éstas.

• El desistimiento tiene el mismo valor, pero negativo, implica la pérdida del derecho y sólo se ejecutaran las costas.

• En los casos de litisconsorcio se aplica el principio general de que los actos de uno de los litisconsortes no perjudica a los otros y el juicio continuará respecto a estos. Si se trata de una relación o una situación que sólo puede resolverse de la misma forma frente a todos, la sentencia favorable a los otros litisconsortes favorecerá a quien convino.

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