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Acuerdo Plenario 4-2005

10 de Noviembre de 2014

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ACUERDO PLENARIO 4-2005

posesión mediata

“Para la existencia del delito de peculado no es necesario que sobre los bienes que se le haya confiado por razón de su cargo en cualquiera de las formas y que constituyan el objeto material del hecho ilícito, el agente ejerza una tenencia material directa. Es suficiente que el sujeto activo tenga la llamada disponibilidad jurídica, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la Ley tiene el funcionario o servidor público; debe tener, por tanto, competencia funcional específica” (numeral 7 del acuerdo, 30-09-05)

• La disponibilidad a la que se hace referencia se encuentra íntimamente ligada a las atribuciones que el agente ostenta como parte que es de la administración publica.

• El Acuerdo Plenario Nº 4-2005 prescribe: “el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico – penal:

• a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y

b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad o probidad” (numeral 6)

A. 1. EXISTENCIA DE UNA RELACION FUNCIONAL

• En el Acuerdo Plenario, -antes citado-, con respecto a este elemento, se hace alusión a la “Existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos. Se entiende por relación funcional el poder de vigilancia y control sobre la cosa como mero componente típico, esto es, competencia del cargo, confianza en el funcionario en virtud del cargo, el poder de vigilar y cuidar los caudales o efectos”.

B. La percepción, custodia y administración de los bienes

C. «Percibir» implica recibir caudales o efectos en razón del cargo funcional, la administración reparte bienes a determinados funcionarios para cumplir los cometidos propios de la Administración.

D. La «Administración» supone actos de gestión sobre una determinada actuación pública, en cuanto a la ejecución, ordenación y adopción de todos aquellos actos encaminados al buen manejo de la cosa pública.

E. Por custodia se entiende “guardar con cuidado y vigilancia” en este caso los caudales o efectos públicos. Por eso es que la custodia implicará la tenencia de los bienes, lo que no exigirá una relación permanente, pero que al menos debe determinar en un momento los bienes que sean confiados en custodia en razón del cargo.

C. Apropiación o utilización

• En el Acuerdo Plenario Nº 4-2005-CJ-116, Fundamento 12 c), se dice que: “Apropiación o Utilización. En el primer caso estriba en hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esferas de la función de la Administración Pública y colocándose en situación de disponer los mismos. En el segundo caso: utilizar, se refiere al aprovecharse de las bondades que permite el bien (caudal o efecto), sin tener el propósito final de apoderase para sí o para un tercero”.

D. destinatario

• Puede ser el propio agente de la apropiación o utilización así como un tercero identificado en el tipo penal como “para el otro” que bien puede ser una persona jurídica o particular u otro funcionario o servidor público.

E. CAUDALES O EFECTOS

• Caudales, son bienes en general de contenido económico, incluido el dinero;

• Efectos, son todos aquellos objetos, cosas o bienes que representan un valor patrimonial público, incluyendo los títulos valores negociables

• Numeral 7 del Acuerdo Plenario Nº 4-2005, 30SET2005

PECULADO CULPSO Y ACUERDO PLENARIO 4-2005

• En el peculado culposo debe tenerse en cuenta: “la sustracción y la culpa del funcionario o servidor público” como elementos componentes: :

• a) La sustracción. Entiéndasele como el alejamiento de los caudales o efectos del ámbito de vigilancia de la administración pública, por parte de un tercero, que se aprovecha así del estado de culpa incurrido por el funcionario o servidor público.

• b) La culpa incluye todas las formas conocidas de comisión de un hecho, diferentes al dolo, la fuerza mayor y el caso fortuito.

• Habrá culpa cuando el agente no toma las precauciones necesarias para evitar sustracciones, vale decir cuando viola deberes del debido cuidado sobre los caudales o efectos, a los que está obligado por la vinculación funcional que mantiene con el patrimonio público” numerales 8 y 9 del Acuerdo Plenario 04-2005.

RECURSO DE NULIDAD Nº 104-2005 AYACUCHO

ASUNTO: CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACION

ANTECEDENTES

Interpuesto por el sentenciado Aristides Jaime Ramos Veramendi contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004 en el extremo que lo condena por AUTOR del delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole 12 años de pena privativa de la libertad.

Coprocesados: Marcos Edwin Ramos Veramendi y Silvia Ramos Veramendi.

El recurrente fundamenta su recurso de nulidad alegando que desde la etapa preliminar acepto su responsabilidad penal, por lo que se le debe imponer una pena más benigna; además en ningún momento tuvo la intención de usar a su hermano Marcos Edwin Ramos Veramendi para transportar la droga y que erróneamente se le condena por el Art. 297 inc. 5 del código penal, debido que para configurar dicho agravante se debe tener pleno conocimiento que el sujeto que trasladaba la droga era inimputable, hecho que no ocurrió y recién se determinó en el juicio oral).

El evento delictuoso se encuentra acreditado con las siguientes pruebas

Las Actas de registro personal y equipaje, comiso de droga y pesaje de droga.

Estas diligencias describen que se les encontró adherido a sus cuerpos y dentro de sus pertenencias pasta básica de cocaína, peso neto 3 kilos 651 gramos.

ANALISIS

1.- Para la aplicación del agravante del inciso 5 art. 297 del código penal, se debe apreciar si conocía la condición de inimputable de su hermano Marcos Edwin Ramos Veramendi, sin requerirse de resolución judicial previa sobre dicho estado.

En el caso en concreto, la enfermedad mental de Marcos Edwin Ramos Veramendi era de conocimiento del procesado Aristides Ramos Veramendi, conforme se desprende de su propia declaración y la de su hermana Silvia Ramos Veramendi.

EL procesado se aprovechó de la enfermedad que padecía su hermano para utilizarlo en la comisión del delito. Por lo que, el extremo condenatorio de la sentencia se encuentra arreglada a ley.

2.- Para la configuración del agravante señalado en el inciso 6 art. 297 del código penal, no solo se requiere la existencia de una banda u organización criminal dedicada al trafico ilícito de drogas, sino que basta con la pluralidad ejecutiva de personas, supuesto que se presenta en el caso materia de análisis.

PERO En conformidad con el principio de reformatio in pejus NO SE PUEDE CONSIDERAR EN ESTA INSTANCIA DICHA AGRAVANTE.

3.- Para la aplicación de la pena correspondiente se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, que exige una determinación adecuada de la pena que procure lograr una sanción justa y congruente con la gravedad de la acción realizada, los bienes jurídicos afectados y las circunstancias del hecho debiendo guardar relación con el daño ocasionado.

En el presente caso la pena impuesta resulta adecuada.

4.- Teniendo en cuenta que la Corte Suprema tiene facultad casatoria (Art. 141 de la Constitución Política del Estado), la Sala Penal Suprema establece las siguientes precisiones:

Que las medidas de seguridad son sanciones que se aplican judicialmente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internación es privativa de libertad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerablemente graves. Por tanto la internación es una medida de seguridad que conlleva efectos restrictivos en la libertad de las personas.

Que, en consecuencia, tratándose de una sanción la medida de internación solo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realización del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad.

Que la duración de la medida de internación no puede ser indeterminada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su extensión temporal, la cual en ningún caso puede exceder los límites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado al procesado si hubiera sido una persona imputable.

Que además, la duración de la medida de internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra.

Mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2004 se declaro inimputable al procesado Marcos Edwin Ramos Veramendi (antes de la sentencia) y dispuso su INTERNAMIENTO sin determinar el TIEMPO de su permanencia en el Centro Especializado, ni fijo el monto de la reparación civil; incurriendo así en OMISIONES RELEVANTES, estando facultado para subsanarlas la Sala Penal.

Siendo así: para determinar el tiempo de la medida de internación se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: Evaluación Psiquiátrica: concluye que presenta transtornos esquizofreniforme delusional orgánico y requiere evaluación y tratamiento en institución especializada.

El procesado tiene alterado no solo el pensamiento,

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