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Erika Maria Mejia De Parra


Enviado por   •  6 de Junio de 2014  •  9.295 Palabras (38 Páginas)  •  318 Visitas

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B.- Libertad Personal.

En materia de libertad personal, una muestra de la interpretación del respectivo dispositivo constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia, constituye el caso: JOSÉ A. TURMERO BARRIOS (Sent. Nº 120 S.P-A 31/10/72 , Ponente: Martín Pérez Guevara), en que el actor solicitó la nulidad del Decreto Nº 334 del 4-7-70, por el que se concedió indulto al ciudadano Manuel Elpidio Páez Almeida, quien había sido condenado a cumplir pena de presidio por veinte años, por la comisión del delito de homicidio a consecuencia de torturas, alegando que la potestad de indulgencia, no está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual sugiere, podría ser tratado conforme al procedimiento de conmutación de penas previsto en el Código Penal. De acuerdo a este procedimiento, indica el actor, debe levantarse un expediente sumario, y de resultar que el reo actuó con premeditación, ensañamiento o alevosía, no se podrá conceder la gracia de la conmutación; La Corte señaló que "el indulto es un instrumento de política penitenciaria inspirado en el interés de estimular el buen comportamiento de los penados y en acelerar el proceso de regeneración de éstos mediante actos de clemencia". Lo cual, asimismo, despierta en el penado el deseo de recuperar su libertad y la plenitud de sus derechos, en criterio del Máximo Tribunal, razones éstas que consideró suficientes para confirmar el indulto decretado por el Presidente y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso.

Igualmente, en esta materia es de anotar el caso de la Corte en Pleno de fecha 29 de abril de 1997, en el cual fue declarada sin lugar la demanda de nulidad de los artículos 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la potestad de los jueces de prohibir toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los Tribunales; imponer multas y ordenar arrestos hasta por 8 días a quienes irrespeten a los funcionarios judiciales y perturben el orden en el Tribunal.

Las medidas de arresto, de acuerdo con dichas normas pueden ser dictadas en contra de abogados y de todos quienes intervengan en determinado juicio.

La demanda de nulidad invocaba que tales preceptos vulneraban la garantía de la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso protegidos constitucionalmente y por la Convención Americana de Derechos Humanos.

En esta oportunidad la Corte sostuvo que el arresto se produce en virtud de un acto administrativo, que es una medida correctiva que persigue la prevención de futuras infracciones y que como tal acto administrativo podía ser impugnado por la vía contencioso-administrativa de anulación de los actos de efectos particulares, luego de hacer una distinción entre las medidas correctivas y las sanciones penales concluyendo finalmente que las normas impugnadas no vulneraban los derechos conculcados que denunciaron los recurrentes.

No compartió la exponente el razonamiento de la mayoría de la Corte en Pleno, y en el voto salvado que al efecto se consignó sostuvo que la privación de la libertad personal debe ser escrupulosamente respetuosa de la normativa que la autoriza y que jamás puede quedar al arbitrio discrecional de cualquier funcionario, agregando que precisamente son los administradores de la justicia los funcionarios que deben presentarse ante toda la colectividad como los funcionarios más respetuosos y garantes de la libertad personal consagrada en la Constitución y que efectivamente los artículos denunciados violaban las normas constitucionales sobre la libertad personal, la defensa y el debido proceso.

Por último, debe resaltarse que la mayoría de la Corte en Pleno estableció que las medidas correctivas eran de importancia secundaria y en el voto salvado se expuso que jamás puede ser considerada la libertad personal como de "importancia secundaria".

Por ser innovativa en el tema debe reseñarse, asimismo, la Sentencia Sala Político-Administrativa del 7 de agosto de 1997, presentada por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en relación con el Amparo Constitucional contra el Instructivo para el otorgamiento de indultos y beneficios de la Ley de Régimen Penitenciario.

Se interpuso amparo constitucional en contra del referido Instructivo por un ciudadano que fue condenado a 27 años de prisión por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que dicho instructivo excluía de los beneficios contenidos en la Ley de Régimen Penitenciario a las personas que hayan sido condenadas por este tipo de delitos, lo cual es violatorio de su derecho a la no discriminación y a la igualdad.

La Sala declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que la Ley de Régimen Penitenciario no hacía distinción alguna con respecto al delito por el cual una persona fuera condenada, a los efectos del otorgamiento de los diferentes beneficios establecidos en esa Ley, y que por ello, el Instructivo impugnado, al excluir del otorgamiento de beneficios a los condenados en materia de estupefacientes, violaba el derecho a la igualdad y no discriminación.

Se ordenó la inaplicación al accionante del Instructivo impugnado.

Y, tal vez la más reciente, así como de mayor divulgación es la sentencia dictada por la Corte en Pleno en el caso: JOSÉ FERNANDO NUÑEZ vs. LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES (EXP. 251 S.P. 06/11/97, Ponente: Humberto J. La Roche). Ante el alegato del accionante acerca de que la Ley sobre Vagos y Maleantes reformada por última vez el 18 de julio de 1956, es una ley infamante que no se ajusta a la moderna legislación penal existente y que es contraria al ordinal 7º del artículo 60 de la Constitución; que, además, viola el principio de no discriminación (artículo 61) e impide que los indiciados sean asistidos por profesionales del derecho, limitándose a establecer la intervención del Defensor Público de Presos, contraviniendo así el derecho constitucional a la defensa; y que, asimismo, la mencionada ley atribuye facultad de juzgar a funcionarios que no son jueces, por lo cual quebranta el derecho a ser juzgado por jueces naturales; consideró la Corte, que se trata de un conjunto normativo de tipo preventivo-represivo, que castiga al sujeto peligroso. "...En otras palabras, se castiga al hombre por lo que es y no por lo que hace" No obstante, observó la Corte que varias de las medidas de seguridad previstas en la Ley sobre Vagos y Maleantes son privativas de la libertad "cuando técnicamente no son penas" y otras se constituyen en violaciones a la libertad de tránsito. (Vid. Págs. 17-18). Aseveró igualmente el Alto Tribunal, que el literal g) del artículo 3 de esa Ley contradice los principios de legalidad (Nullum crimen sine lege) y la cosa juzgada (Non bis in idem) cuando considera maleante a los condenados dos o más veces por delitos contra la propiedad, pues éstos, luego de cumplir la condena por el delito cometido, pudieran verse sometidos a la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en la inconstitucional ley. Estimó, de igual manera la Corte, que la imposición de medidas de seguridad debe estar precedida de un pronunciamiento judicial que garantice la defensa eficaz del sujeto indiciado, toda vez que la ley impugnada somete la tramitación de los procedimientos al conocimiento de autoridades administrativas con la intervención del defensor público de presos, quien limita su actuación a la emisión de un dictamen sobre aspectos procedimentales del caso, sin facultad para alegar defensas en favor del procesado. Ello en franca violación del derecho a la defensa y a ser juzgado por jueces naturales. Por las consideraciones del fallo, fue anulada la Ley sobre Vagos y Maleantes.

Por otra parte, estimó la Corte que al quedar constitucionalizados los derechos humanos, conforme a la disposición contenida en el artículo 50 de la Constitución de la República, "...la Ley sobre Vagos y Maleantes vulnera 'ipso iure', Convenciones Internacionales y Tratados, sobre los derechos del hombre, en la medida en que dichos instrumentos adquieren jerarquía constitucional." Señalando, al efecto el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14 del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos.

C.- Libertad de Culto.

En lo que toca a la libertad de culto deben considerarse dos decisiones que, por cierto, resumen una posición restrictiva que, estimo, deben ser reexaminadas en futuras decisiones de la Corte. Se trata, primero del caso "ASOCIACIÓN CIVIL RESISTENCIA (ASOCIRE) TRADICIÓN, FAMILIA Y PROPIEDAD" (Expediente Nº 4.563 de la S.P.A) que tuvo su origen en la Resolución Conjunta del 13 de noviembre de 1984 dictada por los Ministerios de Relaciones Interiores y de Justicia dictan una Resolución Conjunta (Nos. 125 y 37), mediante la cual prohibieron el funcionamiento de la organización Tradición, Familia y Propiedad (TFP) en todas sus actividades y manifestaciones en el ámbito del territorio nacional, incluyendo el cierre de los locales donde operaba y todo lo que fuere pertinente para el total cese de sus actividades, por considerar que se dedicada a la realización de actividades contrarias a la Constitución "...y, fundamentalmente, a los principios en los cuales ésta se inspira, como son fortalecer la unidad nacional, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones, proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana y promover el bienestar general..."

Impugnada dicha Resolución Conjunta ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta, por auto del 23 de septiembre de 1985 con Ponencia del Dr. Pedro Alid Zoppi, declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por considerar deficiente el poder presentado por el Dr. José Luis Pérez Gutiérrez, para ejercer la representación legal de la Asociación Resistencia. Por lo cual, el acto administrativo que ordena el cese total de las actividades de esa asociación (Asocire) quedó firme, y lamentablemente no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte sobre la cuestión planteada.

El segundo caso al que hice referencia es el de la MISIÓN BAUTISTA INDIGENISTA (Gaceta Forense. Año 1987 de julio a septiembre. Vol. 1. Nº 137, ps. 88 - 95. Ponente: Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas), en el que la Sala Político-Administrativa utilizando casi la misma línea de razonamiento de la anteriormente reseñada, declara improcedente la demanda de nulidad intentada por la Misión Bautista Indigenista de Venezuela contra una Resolución Conjunta de los Ministerios de Educación y Justicia que prohibe a los miembros integrantes de la referida Misión realizar toda actividad en zonas habitadas por indígenas y concretamente en el Caserío de San Miguel del Caroní, Estado Bolívar, ordenándoles abandonar la zona "en resguardo del indígena venezolano y del patrimonio cultural de la Nación".

La Resolución ministerial se fundamentaba, entre otras consideraciones, en los Convenios celebrados por el Estado con la Santa Sede Apostólica y con la Orden Capuchina, para el mantenimiento de una sola obra misional católica que sirviera para atraer y vincular a la vida ciudadana a los indígenas de la Nación; y en que la labor de catequización y proselitismo religioso desarrollada por los miembros de la Asociación Civil "Misión Bautista Indigenista de Venezuela", creaba una anarquía entre los indígenas "...por la presencia de una dualidad de funciones en materia religiosa que desnaturaliza el régimen de excepción a que están sometidos los indígenas no incorporados a la vida nacional."

En su decisión la Corte acoge el razonamiento del Ejecutivo en el sentido de que la única Misión autorizada para desarrollar sus actividades en la zona que pretende evangelizar la Misión Bautista Indigenista, es la Orden Capuchina, pero además aclara que lo que ha originado la prohibición para los bautistas de permanecer en San Miguel del Caroní, es el proceder irregular de éstos y en modo alguno, que se esté invocando una creencia o disciplina religiosa para impedir a otros ejercer sus derechos.

D.- Libertad de Expresión.

Por lo que respecta a la libertad de expresión, deben considerarse dos casos, líderes en mi criterio, en cuanto a cómo la Corte ha abordado este tema tan álgido y consustanciado con otras libertades públicas y las limitaciones que se le imponen como garantía de otros derechos de igual trascendencia. La primera decisión trata del caso: RCTV, SKETCH "LA ESCUELITA" dentro del espacio televisivo Radio Rochela (Sent. Nº 396, S.P-A, 01/08/91, Ponente: Luis H. Farías Mata).

La concesionaria televisiva R.C.T.V. demandó la nulidad de una Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que suspendió en forma definitiva, el número "La Escuelita" dentro del programa "Radio Rochela".

Argumentó la Corte, que en relación con los principios rectores de los medios de difusión del pensamiento, el criterio general es el de la libertad, que la libertad de expresión, como todo derecho civil, es limitada, pudiendo estar sometida a censura posterior, en virtud del postulado contenido en el artículo 43 Constitucional de acuerdo con el cual pudiera resultar suspendida la emisión de un programa, si ha resultado contrario a la moral pública.

La Sala concluyó declarando sin lugar el recurso propuesto.

En el segundo caso, más reciente (EXP. 429 S.P. 13/02/97, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas), la concesionaria televisiva VENEVISIÓN, demandó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 327 del 07/11/89 emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones en virtud de la cual se ordenó la suspensión temporal del permiso para operar la planta televisora de su propiedad, argumentando que el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución, establece el principio de reserva legal como garantía a la prohibición de privación de libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por ley como delito o falta.

Apuntó al respecto la Corte, que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales -en principio- deben estar previstas sólo en ley; que en materia de sanciones administrativas rige como principio general la exigencia de reserva legal pero que existe la posibilidad de dar cabida a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor o complemento de la ley "...no obstante tratarse de una materia como la sancionatoria, para la que rige la garantía de la reserva de ley." Ello, en criterio de la Corte, implica afirmar ante todo que la libertad de expresión del pensamiento al igual que la mayor parte de los derechos y libertades fundamentales, admite ciertas limitaciones contempladas también constitucionalmente como auténticos derechos de ineludible protección jurídica (por ejemplo, artículos 43 y 66).

De tal manera que la Administración tiene poderes incidentes de intervención en la gestión y desarrollo de la actividad de concesionarios de telecomunicaciones, justificada, además, en la necesaria existencia de una auténtica policía de espectáculos pues "...las transmisiones de radio y televisión, pueden llegar al espectador incluso de sorpresa y, en todo caso, sin el propósito deliberado y consciente de escucharlas y presenciarlas, incluso sin pago de un precio...", siendo que "...buena parte de la programación tiene como espectadores, fundamentalmente, a niños privados de maduro discernimiento..."

Entre los hechos constitutivos de las infracciones que se imputaron está la transmisión de "promociones" de películas de alto contenido de violencia destinadas a la atención de adultos, efectuadas en horarios dedicados a transmisión de programas para niños. La Corte en pleno concluyó declarando sin lugar el recurso.

E.- Garantía al Debido Proceso.

En cuanto a la garantía al debido proceso resulta obligada la referencia al caso de los diputados SALOM MEZA Y FORTUNATO HERRERA (Procesados por rebelión militar en el caso del secuestro de William Niehous) (Sent. 213 S.P-A 25/08/76 Ponente: Martín Pérez Guevara).

El Diputado al Congreso de la República FORTUNATO HERRERA, quien se encontraba detenido en el Cuartel San Carlos en virtud del auto de detención dictado en su contra por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el Código de Justicia Militar, solicitó ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia amparo constitucional, al considerar que le fueron lesionados los derechos consagrados en los artículos 143 (inmunidad parlamentaria), y 144, 145 y 215, ord. 2º ejusdem, (obligación del Tribunal de enviar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre la existencia de méritos para el enjuiciamiento de Congresistas "antejuicio de mérito"); señalando asimismo, que la jurisdicción Militar no es competente para enjuiciar este caso, ya que el secuestro es un delito ordinario y no militar.

La Sala se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto, argumentando que corresponde decidir dicha acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal por mandato de la Disposición Transitoria Quinta (5º) de la Constitución; de otra parte, estableció que el Tribunal Militar debió cumplir con el requisito previo del antejuicio de mérito para poder dictar el auto de detención (o cualquier medida privativa de libertad) en contra de los congresistas, sin importar que el tipo de delito cometido por éstos fuera militar u ordinario, en virtud de lo cual, vista su incompetencia para revocar el auto de detención, decidió, en el mismo fallo, la existencia de méritos suficientes para enjuiciar a los diputados SALOM MEZA ESPINOSA Y FORTUNATO HERRERA.

Estableció, igualmente, que aun cuando el secuestro es un delito ordinario tipificado en el Código Penal, su enjuiciamiento no corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios, puesto que en el presente caso, el secuestro constituyó un medio para obtener financiamiento para actividades subversivas, lo que derivó en la configuración del delito de rebelión, el cual está tipificado en el Código de Justicia Militar.

En el dispositivo del fallo se ordenó otorgarle a los indiciados el beneficio de casa por cárcel y ponerlos a la orden de la Cámara de Diputados, para el correspondiente procedimiento de allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

En opinión de los magistrados JULIO RAMIREZ BORGES Y MIGUEL ANGEL LANDAEZ, quienes salvaron su voto del fallo comentado, no existían méritos suficientes para enjuiciar al Diputado Salom Meza.

Asimismo, es indispensable hacer referencia al caso de los SOBREVIVIENTES DE LA MASACRE EN "EL AMPARO" (SENT. 206 S. P-A 10/08/89 Ponente: Luis H. Farías Mata):

Los apoderados judiciales de los sobrevivientes de los hechos ocurridos en el caño La Colorada del Estado Apure, población de "El Amparo", solicitaron a la Sala Político-Administrativa se avocara al conocimiento del caso tramitado ante la Corte Marcial referido a los mencionados hechos.

Al analizar los requisitos de procedencia del avocamiento se indicó que por tratarse el caso del debido respeto a los derechos humanos, debía la Sala hacer un especial estudio pues, los derechos humanos, conforme a los términos expresados en el preámbulo de la Carta Fundamental, constituyen el fundamento de nuestro Estado democrático; razón por la cual, señala la Corte, su aplicación resulta directa e inmediata cuando estén contemplados en tratados o convenios internacionales y no se admite suspensión de esas garantías "tan entrañablemente ligadas a la persona humana" ni aún en los casos de estado de emergencia, conmoción nacional, ni de las más graves circunstancias. Siendo una natural garantía del respeto a los derechos humanos el debido proceso que contempla nuestra Constitución en su artículo 68. En efecto, señala la Sala que "...Es dentro de los señalados parámetros fijados por el ordenamiento internacional y nacional de: prioritaria salvaguarda de los derechos humanos, por una parte, pero también, por la otra, con arreglo al 'debido proceso' -éste, a su vez, derecho fundamental y garantía formal de aquéllos-, que la Sala pasa a examinar la solicitud que le ha sido formulada, en el sentido de que se avoque al conocimiento del referido expediente, actualmente en tramitación ante la Corte Marcial."

El virtual análisis realizado a los fines de decidir la procedencia del avocamiento condujo a la Sala a rechazar la solicitud bajo el argumento de que en el avocamiento no debe entenderse que la Sala Político-Administrativa pudiera conocer de causas enteramente ajenas a su cometido legal, como en el presente caso de índole penal, pues ello podría convertir la avocación "en instrumento perturbador del orden procesal, (...) atentándose de esta manera contra la también y no menos preciada garantía constitucional -protectora de los derechos humanos-, del 'debido proceso'..." Por otra parte, indicó el fallo, que aun ante la circunstancia de fallar los recursos internos, incluso extraordinarios, "...quedarían abiertas las vías que los tratados internacionales, de los cuales Venezuela es parte, prescriben, como excepcionales, para la cabal defensa de los derechos humanos frente a cualquier eventual limitación que pudiere derivarse o surgir de los ordenamientos jurídicos internos..."

Otro asunto en que se trató el punto del debido proceso, esta vez, desde la perspectiva de los ordenamientos de emergencia es el caso: HERNÁN GRUBER ODREMAN Y OTROS vs. DECRETO PRESIDENCIAL Nº 2.669 (EXP. 568 S.P. 16/03/93 Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

El arriba indicado actor y otros adherentes demandan la nulidad de los Decretos Presidenciales Nros. 2.668 y 2.669 dictados el 27 de noviembre de 1992, mediante los cuales se suspendieron las garantías constitucionales contenidas en los artículos 60, ordinales 1º, 2º, 6º y 10; 62; 64; 66; 71 y 115; y, se ordenó la aplicación del Procedimiento Extraordinario previsto en el Código de Justicia Militar para el enjuiciamiento de delitos cometidos con ocasión de la rebelión armada del 27 de noviembre de 1992, respectivamente.

En esa oportunidad, la Corte, en atención a los procedimientos extraordinarios para llevar a cabo juicios militares, analizó la intención del constituyente relacionada con la consagración de las garantías de defensa y debido proceso en el contexto histórico-político en que fueron concebidas, particularmente por las circunstancias de inestabilidad que atravesaba el país "...lo que desde un principio motivó a conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República a través de un ordenamiento de emergencia, para que en determinadas circunstancias pudiese acudir a medidas excepcionales para la defensa del régimen democrático, recién instaurado." Pero esos poderes extraordinarios, indica la Corte, no se extendían a todas las garantías sino que se excluyó de su ámbito la posibilidad de restricción o suspensión de aquéllas previstas a los fines de tutelar los derechos a la vida, a no ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral y a no ser condenado a penas perpetuas o infamantes ni a penas restrictivas de la libertad cuya duración exceda de treinta años. De allí que, señala la Corte, "...no nace para el Ejecutivo, de pleno derecho, la potestad de suspender indiscriminadamente las garantías constitucionales, sino que por su doble condición de normas de contenido inherente a la persona humana y de rango constitucional, deben ser restringidas en la menor medida posible. La regla a formular es que sólo son susceptibles de restricción o suspensión, aquellas garantías que constituyen un verdadero obstáculo para la vuelta a la normalidad institucional, y sólo en la medida en que no afecten la esencia del derecho cuya garantía se pretende reglamentar, limitándola." Agrega más adelante que el ámbito del decreto de suspensión de garantías sólo puede abarcar las garantías que el constituyente establece para el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y en modo alguno los derechos en sí mismos, concluyendo de esta forma en que "...los derechos constitucionalmente consagrados y aún aquellos que no estándolo son inherentes a la persona humana, no son susceptibles de suspensión en ninguna medida. Sí son en cambio limitables, mediante reglamentación de emergencia, las garantías que conforme al artículo 241 permite la Carta suspender, pero sólo en la medida en que su limitación no apareje una lesión grave al derecho cuyo ejercicio protege." De otra parte, apuntó la Corte que la suspensión de garantías constituye una excepción al principio de la reserva legal por cuanto, en ejecución directa del texto constitucional, le es conferida transitoriamente al Ejecutivo la potestad natural del Congreso para reglamentar sobre las garantías constitucionales.

Todo lo anterior, llevó al Máximo Tribunal, a declarar la nulidad del Decreto 2.669, con la consideración de que al no haber sido suspendidas en el decreto 2.668 las garantías del debido proceso y la defensa, no podía el ejecutivo reglamentar la aplicación de un procedimiento "...sólo pautado bajo supuestos de estricto cumplimiento que, en este caso, tal como ha podido constatar este Alto Tribunal, no se dieron en la realidad fáctica, violándose así los derechos garantizados por la Constitución, y, por ende, el impugnado Decreto Nº 2.669 del 27 de noviembre de 1992, resulta absolutamente nulo, según lo previene el artículo 46 constitucional..."

F.- Derecho a la Defensa.

En cuanto a este derecho tan vinculado al punto antes tratado sobre la garantía al debido proceso, citaré el caso: ASOCIACIÓN CIVIL MISIÓN PADAMO (S.P.A. EXP. Nº 12.139 del 22/05/96). Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).

La Sala Político-Administrativa, declaró parcialmente con lugar la apelación de una acción de amparo constitucional ejercida ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por la Asociación Civil Misión Padamo contra la Resolución Nº 1147 del 15 de mayo de 1995 dictada por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia. La Asociación Padamo había solicitado que se suspendieran los efectos de la Resolución ministerial que revoca la inscripción de carácter religioso de esa asociación y le prohibe realizar actividades en la comunidad indígena yanomano, donde antes estaba constituida la Misión Nuevas Tribus. La Sala desecha las denuncias de violación constitucional imputadas al acto administrativo, pero acoge el planteamiento de los actores referente a la violación del derecho a la defensa al haberse negado la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia a mostrar el expediente a la Asociación Civil Padamo invocando el carácter reservado para el servicio oficial que tienen los archivos de la Administración Pública Nacional (Artículo 54 L.O.A.C.). La decisión de la Sala fue, consecuentemente, ordenar a la citada Dirección abstenerse de impedir a los interesados el acceso al referido expediente.

Igualmente, por el tratamiento del derecho a la defensa desde la óptica de los instrumentos internacionales, entre estos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, haré referencia al caso: ABDÓN VIVAS TERÁN (EXP. 790 S.P. 30/07/96, Ponente: Humberto J. La Roche).

El entonces Embajador de Venezuela en Colombia, ciudadano Abdón Vivas Terán, solicitó copias de actuaciones correspondientes al antejuicio de mérito por acusación en su contra seguido ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte, invocando la norma contenida en el artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Criminal según la cual se establece el suministro de copia íntegra de la querella y de sus anexos al acusado, señaló que el objetivo de dicha norma no es otro que el de proporcionar a éste la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la lectura de la querella y la documentación correspondiente.

En este sentido, el Máximo Tribunal hizo una reflexión sobre la falta de uniformidad de criterio en la jurisprudencia habida cuenta de la existencia de precedentes en los que no se ha ordenado la expedición de copias solicitadas (Casos: Lusinchi, Manzo González, Antonio Ríos) y, por otra parte, en los que el interesado no ha tenido acceso a las mismas (Casos: José Angel Ciliberto, Antonio Aranguren Luzardo, Alejandro Izaguirre, Salas Römer).

Al respecto apuntó que el impulso de los derechos humanos y el desarrollo de éstos tanto en instrumentos nacionales como internacionales obedece a la idea conforme a la cual la plena realización de los derechos del hombre no es espontánea sino se desprende de su consagración jurídica; lo cual, en criterio de la Corte, fortalece el estado de derecho y propugna la integridad del orden jurídico. De allí que, señala, "...Ciertamente el ciudadano cuenta con un nuevo derecho que lo protege hoy más que nunca: el derecho de los derechos humanos." Asimismo, anotó, que en esta materia, el principio jurídico de progresividad envuelve la necesidad de aplicar con preferencia la norma más favorable a los derechos humanos "...sea de Derecho Constitucional, de Derecho Internacional o de derecho ordinario..."

Concluye invocando disposiciones consagradas en Tratados Internacionales que establecen la protección del derecho a la defensa. Respecto de esta normativa señaló "...rige en plenitud dentro del país..." implícitamente en el artículo 50 de la Constitución, fundamento en el cual apoyó su decisión de ordenar la expedición de copias del libelo y demás documentos anexos solicitadas por el encausado.

G.- Igualdad Social.

Ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte. Resaltaré por considerarlos suficientemente representativos, los siguientes:

El caso del sacerdote LUIS RAMON BIAGGI TAPIA (EXP. Nº 103, S.P. 01/08/83, Ponente: Carlos Trejo Padilla), en el cual el recurrente interpuso recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Abogados, específicamente de la frase "los ministros de culto", contenida en el aludido dispositivo legal; en vista de que la misma -en su opinión-, establece una discriminación fundada en el credo, entre los que son ministros de culto y los que no lo son; lo que atentaría contra el propósito del constituyente de establecer la igualdad social y jurídica.

En la oportunidad de pronunciarse, la Corte distinguió entre el principio de igualdad social contenida en el artículo 61 de la Constitución, y el mismo principio, referido en el artículo 96 ejusdem, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia; al respecto señaló que en la aplicación del principio en el segundo caso "(…)el Constituyente fue mucho menos absoluto y riguroso que en el primer caso, pues no sólo admitió excepciones establecidas en el texto de la propia Constitución, sino que también permitió que las leyes pudiesen establecer limitaciones a esa igualdad por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social(…)"; y que la aludida prohibición para los ministros de culto de ejercer la profesión de abogado, contenida en el artículo 12 de la Ley de Abogados, hecha en virtud de la enajenación de la libertad física e intelectual, que implica el sacerdocio, no contraría el artículo 61 Constitucional, ya que está referida de una manera general a todos los ministros de culto, sin hacer distinción con relación al culto que profesen esos ministros.

En consecuencia, la Corte en Pleno concluyó declarando sin lugar el recurso.

En el caso "SAMUEL ELIAS FLORES Y OTROS vs. REGLAMENTO DEL IUPC (G.F. Nº 130, S.P. 19/11/85, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas); Ex funcionarios directivos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, demandaron la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 68 y 69 del Reglamento de la mencionada institución, al considerar que dichas normas son retroactivas y lesionan los derechos subjetivos consagrados en el Reglamento derogado y en el vigente de Personal Docente y de Investigación del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas. La Corte señaló que el principio de irretroactividad de las normas, no solo tiene por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no resulten afectados por una norma nueva, sino también PRESERVAR LA IGUALDAD ENTRE LOS CIUDADANOS, la cual se vería gravemente afectada si las disposiciones que entran en vigencia, crean, modifican o extinguen situaciones a determinados ciudadanos, lo cual ocurrió en el caso referido en el epígrafe, donde se dispuso en el nuevo Reglamento, el cese de las funciones de la directiva y, a la vez se ordenó el nombramiento de autoridades internas, con lo cual no solo se incurrió en irretroactividad, como lo asume la Corte, sino que se vulneró el principio de igualdad ciudadana.

En la materia, debe también hacerse referencia al caso: "CÓSIMO ELIA D'ANGELA Y OTROS vs. BANCO LATINO" (SENT. 976 S.P-A 15/12/95, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas), por ser demostrativo de otros aspectos del derecho a la igualdad, como lo es, en el ámbito de los auxilios económicos o financieros, en efecto, los actores interpusieron acción de amparo contra la Junta Interventora del Banco Latino S.A.C.A. por considerar que, entre otros derechos, les fue lesionado su derecho a la igualdad, pues, en criterio de los accionantes, la Junta Interventora del Banco Latino les sometió a un trato discriminatorio y desventajoso en relación con otros ahorristas, depositantes y acreedores del Banco intervenido, al establecer en su plan de rehabilitación el pago a clientes con sumas inferiores a 10 millones de bolívares, congelando el pago de los restantes depósitos mayores a esa cifra.

La Sala, al referirse al concepto de igualdad reclamado por los accionantes, señaló que el mismo es fuente en sí mismo de desigualdad porque hace abstracciones de situaciones particulares "...poniendo en iguales condiciones seres que no lo están...", como es el caso, a manera de ejemplo, de la igualación de la mujer trabajadora a la trabajadora embarazada. Esta dinámica, indica la Sala, ha conducido a una legislación más exigente sujeta al legítimo objetivo de utilidad al Estado, en la que, bajo un sano criterio, se establecen nuevas categorías "...cuyo reconocimiento, antes que constituir un agravio a la igualdad, sea el fiel soporte donde descansen los otros principios esenciales de todo Estado moderno, la solidaridad social, entre ellos." Con este postulado, afirma la Sala que "...La categorización se justifica e incluso se hace consustancial al Estado de Derecho en la medida en que contribuye a eliminar desventajas de un grupo social sobre otro." Agrega asimismo que a los supuestos de prohibición de discriminación contenidos en el artículo 61 del Texto Fundamental debe agregársele el que situaciones similares o análogas se deciden "sin aparente justificación" de manera distinta o contraria. Invoca la Sala en este sentido, el criterio jurisprudencial conforme al cual "...las situaciones análogas que obligan a un comportamiento igual de la Administración sólo pueden ser diferenciadas por disposiciones legales, nunca sublegales (...) y que las actuaciones previas de la Administración, que servirán de comparación para demostrar la discriminación, no pueden ser contrarias a la Ley sino que deben ser siempre acorde con ésta y, además, generalizada, no excepcional..."

En el caso concreto, decidió la Sala que la situación con la que se pretende demostrar la conducta discriminatoria debe ser acorde con las normas que regulan esas situaciones y no tratarse de actos por los cuales se transgreden disposiciones "...pues carece de todo sentido lógico como de justicia, invocar una situación ilegal para alegar una violación a la igualdad..."

Más recientemente, y también importante tanto por tratar, por vez primera, el derecho de las minorías, como por constituir un nuevo ejemplo de aplicación de normas de tratados internacionales (artículo 25 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) es el caso de las COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO AMAZONAS Y OTROS vs. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO AMAZONAS (EXP. 748. SP. 5/12/96, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo).

Alegaron los accionantes, que al sancionar la Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas, sin considerar a las comunidades indígenas, como lo exige el Régimen Constitucional de excepción para las comunidades indígenas; se vulneró el Derecho de Participación Política de éstas. Al respecto opinó la Corte:

"La participación ciudadana constituye una forma de expresión política que en el caso de las comunidades indígenas cobra una relevancia especial, en el contexto del régimen de excepción previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República y en el ámbito de los derechos humanos de las minorías, específicamente, los indígenas.

La Corte precisa que mediante la participación ciudadana, la minoría indígena, identificable como grupo, ejerce, efectivamente, sus derechos relacionados con sus tradiciones y costumbres, características étnicas; religiosas o lingüísticas..."

Asimismo, considera que "...la participación ciudadana en la ordenación y planificación territorial constituye un medio conciliatorio entre los intereses generales y particulares y se manifiesta como una exigencia permanente en materia de ordenación político-territorial..."

Estima el Alto Tribunal que en la formación de una ley de división político-territorial del Estado, como lo es el de Amazonas no debe desestimarse la expresión de la voluntad de los mismos indígenas. "...Más aún -expresa el fallo-, su participación debe ser considerada con especial atención, en vista de que los indígenas constituyen uno de los grupos sociales más expuestos a la violación de sus derechos humanos, por sus condiciones socio económicas, culturales, y aislamiento, por cuanto en su hábitat intervienen intereses distintos y a veces contrarios a los legítimos derechos de la población autóctona, porque, lamentablemente, la historia de la humanidad, evidencia un largo y triste padecer de las minorías, en algunos casos, por el desconocimiento de sus legítimos derechos, en otros, por la cultura del odio y el prejuicio. Es entonces, en este contexto, que los derechos humanos de los indígenas, cobran mayor fortaleza, y esta Corte así lo reconoce expresamente." Asimismo, precisa el Alto Tribunal, que la lesión de los derechos humanos de las minorías no les atañe tan sólo a esas comunidades sino a la nación entera, en virtud de la solidaridad y protección de los intereses superiores del gentilicio venezolano (artículos 57 y 51 de la Carta Magna)."

De igual forma, en la oportunidad de dictar el mandamiento de ejecución de la decisión, parcialmente transcrita supra, la Corte reiteró:

"(...) los derechos legítimos de las minorías, tiene un valor jurídico y una fuerza vinculante per se; por lo tanto, pueden y deben manifestarse en el ámbito de su entorno vital: socio-económico, cultural, geográfico y político, con prescindencia de consideraciones exógenas, incluyendo la voluntad de la mayoría (...)" .

Asimismo, en sentencia dictada el 29-04-97, al tratar sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte en Pleno, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla y presentada por el Magistrado César Bustamante Pulido en virtud del fallecimiento del primero, resolvió en relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad parcial del artículo 137 del Código Civil, que dispone que la mujer casada podrá usar el apellido del marido, que tal norma no era discriminatoria ni violaba el derecho a la igualdad cuando no previó la posibilidad de que el marido pudiera usar el apellido de su esposa. En esta oportunidad, luego de un exhaustivo análisis histórico y cultural de la relación hombre-mujer, del matrimonio y de la familia la Corte concluyó: "que es perfectamente explicable que desigualdades físicas como la estatura o el vigor muscular, o las desigualdades intelectuales, vgr. talento, posesión o carencia de determinadas capacidades, no deben constituir hechos con relevancia jurídica que afecten los derechos fundamentales del hombre". Agregó la Corte que "uno de los casos en los cuales es imperativo de justicia tomar en consideración muchas de las desigualdades…… es precisamente en el de los convencionalismos sociales, y en particular las reglas del trato, como es el caso del apellido de la mujer casada" porque "hay usos que se refieren a la conducta práctica y externa pero que carecen de protección normativo".

H.- Protección de la Maternidad y de la Mujer Trabajadora.

También ha tenido la Corte oportunidad para pronunciarse sobre la protección a la maternidad. El primer que referiré, que además es líder en esta materia en la Sala Político-Administrativa, y constituye otro ejemplo de aplicación de normas internacionales (artículo 3 del Convenio 103 de la O.I.T.; artículo 11 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer G.O. 3074 Ext. 16-12-82), es el fallo recaído en el asunto: MARIELA MORALES (Sent. Nº 661, S.P-A, 04/12/90, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

La abogada accionante ejerció amparo constitucional contra una decisión del Ministro de Justicia, mediante la cual la remueve de su cargo, mientras se encontraba embarazada. La Sala en atención a las disposiciones contempladas en los artículos 93 y 50 de la Constitución, precisó la existencia y el reconocimiento del derecho a la protección a la maternidad, aunque no exista ley que desarrolle su contenido. Para la Sala los artículos arriba mencionados constituyen normas operativas que dan lugar a derechos subjetivos constitucionales, cuyo cumplimiento y protección es exigible por los ciudadanos "son el principio fundamental, base y apoyo de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y consiguientemente, el derecho a disfrutar plenamente del descanso pre y post-natal requerido para llegar a feliz término la gestación…" "Igualmente debe señalarse que el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada y el derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal constituyen derechos inherentes a la persona humana."

La Sala concluyó declarando con lugar el recurso y ordenando, en consecuencia, la inmediata incorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación, Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia a la ciudadana Mariela Morales.

En igual sentido, el caso: REINA DE JESÚS HENRIQUEZ DE PEÑA vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA (SENT. 638 S. P-A 05/12/91 Ponente: Luis H. Farías Mata), en que la demandante ejerció acción de amparo contra decisión del Consejo de la Judicatura mediante la cual se produjo su remoción del cargo que venía ocupando al designar a otra persona como titular del mismo cuando se encontraba en estado de gravidez.

En esa oportunidad la Sala señaló que las normas a que se contraen los artículos 74 y 93 de la Constitución son normas operativas "...en las que se contemplan verdaderos derechos subjetivos de rango constitucional inherentes a la persona humana, como son la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer embarazada y el consecuente derecho que le asiste de contar con el disfrute pleno de un descanso pre y post-natal..." Agregando que tales derechos no requieren de ley que los reglamente para poder ser exigidos y eficazmente disfrutados, pues se ubican dentro de los términos a que se refiere el artículo 50 constitucional.

En cuanto al punto que motivó la acción, señaló la Sala, haciendo suyos los postulados internacionales sobre protección de la mujer trabajadora embarazada, que el acto por el cual el empleador despide a una mujer durante el período anterior o posterior al parto -el cual estiman inicia el día en que se notifica al empleador por certificado médico- se considera ilegal. En tal virtud, la Sala invocando la plena vigencia del derecho de inamovilidad que asiste a toda mujer embarazada, declaró con lugar la acción de amparo propuesta en el caso.

I.- Derechos Ambientales.

Por lo que respecta a una materia de tanta actualidad, como la ambiental, la Corte no ha tenido, lamentablemente, tantas oportunidades de establecer su criterio interpretativo, lo que pensamos puede obedecer a la relativamente reciente importancia que se le ha dado a este tema. Señalaré el caso: OSCAR RAMIRO LUGO (SENT. 636 S. P-A 07/07/94, Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).

El actor ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra Resolución emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante la cual se confirmó una providencia administrativa que ordenó al ciudadano Oscar Lugo demoler bienhechurías de su propiedad construidas en contravención de las normas de protección ambiental, toda vez que durante el curso de la averiguación administrativa se comprobó que el producto de la contaminación de aguas de mar de una zona en el Estado Falcón se debía a filtraciones de pozos sépticos construidos en contravención de normas ambientales. Alega el recurrente que el acto impugnado atenta, principalmente, contra su derecho de propiedad y en tal virtud reclama el pago de una indemnización por los supuestos daños causados.

La Sala indicó, que las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad atienden a un concepto de interés general y de utilidad pública; y que por ello, el Ministerio del Ambiente tiene atribuidas competencias que lo facultan para ordenar la destrucción de obras construidas por particulares que produzcan o amenacen producir daños al ambiente, lo cual constituye una forma de restricción al derecho de propiedad constitucionalmente contemplado, justificada en la obligación de cuidar el ambiente que tiene el referido Ministerio a cuya gestión le ha sido encomendado, en interés general, tutelar la garantía de un ambiente apto para el desarrollo humano.

A juicio de la Sala, en el caso del Señor Oscar Ramiro Lugo, la Administración aplicó la sanción prevista en el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente (demolición), en el ejercicio de su función protectora del ambiente, lo cual se apoya en el examen de la Sala sobre las actas procesales que dio lugar a la comprobación del hecho que motivó la orden administrativa de demolición, de las que dijo haber observado "...que el actor en ningún momento trajo a los autos elementos que pudieran contradecir la cuestión fundamental de que efectivamente las aguas estaban contaminadas y, por lo tanto, la Administración en modo alguno conculcó el derecho de propiedad, sino delimitó entre lo degradante y contaminante del ambiente en relación a los inmuebles y pozos sépticos objeto de la averiguación administrativa abierta..." Agregando que "...la cuestión de la propiedad implícita en estos fundamentos del acto sancionatorio, es por completo independiente del hecho comprobado y no desvirtuado de la contaminación de las aguas del mar, porque con independencia de si el Estado o el particular fuesen dueños de las construcciones demolidas, la protección de la salud de los habitantes y la preservación de los ecosistemas son derechos de mayor jerarquía, prevalentes a los que fueron invocados como violados..." Concluyó, en igual sentido, afirmando que "...la protección constitucional del ambiente, de la calidad de vida y de la salud suponen derechos que deben ser garantizados por el organismo que dictó el acto, y en tal virtud, la demolición efectuada supone la destrucción del inmueble cuya realización se ha precisado contaminante y en ningún caso su confiscación;

(...) Es evidente entonces, que no se puede pretender que ante el hecho de construir pozos sépticos que han contaminado el ambiente y amenazado la salud de la población, se obtenga además un premio por la falta cometida..."

Con este argumento, desechó la pretensión del recurrente dirigida a obtener la nulidad del acto sancionatorio y el pago de una indemnización.

J.- Derecho a la Salud.

Una novedad en cuanto al derecho a la salud y que está referida a un problema que lamentablemente afecta a un número cada vez mayor de personas y, a la vez, es nuevamente demostrativo de la aplicación de la normativa existente en Tratados Internacionales (artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11, ordinal 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) caso: "J.R.B., D.L. D.R. y N.A. vs. MINISTRO DE LA DEFENSA" (SENT. 28 S. P-A 20/01/98, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo). En efecto, cuatro ciudadanos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales ejercen acción de amparo constitucional contra el Ministro de la Defensa por habérseles aplicado una Directiva dictada por el referido Ministro, en cuyo punto 5 se ordenaba, entre otras, dar de baja inmediatamente a los alistados que resultaran contagiados con el VIH, alegando al respecto que su condición de salud pasó a ser del conocimiento público en sus respectivas unidades por lo que se vieron sometidos a tratamientos de aislamiento entre sus compañeros, al tiempo que fueron calificados con adjetivos ofensivos a su condición de hombres, orientación sexual y dignidad. Estimaron los accionantes que les fueron violados el derecho a la dignidad e integridad personales; el derecho a la inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones; el derecho al trabajo; el derecho a la no discriminación e igualdad ante la Ley y el derecho a la salud.

Previo al análisis de las denuncias formuladas, la Sala precisó que el tratamiento de los derechos humanos en asuntos relacionados con enfermedades epidémicas e incurables impone la simultánea consideración de las garantías y libertades de quienes han contraído la enfermedad y los derechos de la colectividad, con el fin de resguardar la salud pública; que las posibles colisiones e incompatibilidades entre los derechos individuales de la persona que ha contraído un virus (v.gr. SIDA) y los derechos de la sociedad, encuentran solución en el balance de los derechos involucrados. (Vid. Págs. 33 a la 36).

En atención a la alegada violación del derecho constitucional a la vida privada, por revelación del estado de salud de personas con HIV/SIDA, señaló la Sala que en el ámbito socio-cultural venezolano -y en el mundo en general- la enfermedad producida por el virus HIV se vincula generalmente con conductas contrarias a la moral y buenas costumbres por lo que constituye una tendencia usual el anonimato, dada la posible exposición al escarnio público a que pudieran verse sometidos los que padezcan del mencionado mal. Estima la Corte, que la revelación del estado de salud de quienes posean el virus del SIDA lesiona derechos humanos en cuanto a la vida privada (salud pública) se refiere, de conformidad con lo que establecen los Pactos y Convenciones Internacionales existentes, así como lo dispuesto en los artículos 50 y 63 de nuestra Carta Fundamental. (Vid. Págs. 39 a la 43).

Con relación al derecho a la salud invocado por los accionantes en amparo como vulnerado, la Sala señaló que corresponde al Estado la protección de la salud por razón de la dignidad de la condición humana, que por ello, en cuanto a las personas con anticuerpos anti-HIV, incumbe al Estado el deber asistencial en lo físico, psíquico, económico y social tanto en la etapa de portación asintomática del virus como en el desarrollo de la enfermedad del SIDA. En apoyo a esta afirmación establece la Sala, que el derecho a la vida surge no como un paliativo del buen morir, sino como un reclamo de la vida, puesto que el hombre en consideración de la historia y cultura de la humanidad ha encontrado siempre respuesta a las epidemias humanas. (Vid. Págs. 44 a la 46).

Con respecto a la denunciada violación al derecho al trabajo de los recurrentes por habérseles impuesto reposo domiciliario impidiéndoles dedicarse a sus actividades habituales dentro de la institución cuando sólo se trata de portadores asintomáticos, la Corte consideró que "dadas las características de la enfermedad VIH/SIDA y las exigencias en el desempeño de las funciones activas del militar, el padecimiento de esta patología es incompatible con la carrera de las armas" por lo que -a su juicio- el Ministro de la Defensa no lesionó los derechos de los recurrentes en cuanto al trabajo al distanciarlos de la actividades militares cotidianas "por cuanto, por una parte, con esta medida se protege la misma condición de enfermos de los recurrentes y, por otra, se protegen los derechos de los demás, de preservar su salud (por el peligro de la contaminación existente), inclusive se salvaguarda la seguridad y defensa del Estado. (vid. Págs. 46 a la 53).

Al tratar sobre la dignidad, señaló la Sala que ésta constituye un valor intrínseco constituido por la condición humana, espiritual y ética del hombre y se atenta contra ella prescindiendo de las circunstancias personales del sujeto y hasta sin intención. Requiérese, en el sentido invocado por la Corte, que exista una relación directa entre el autor del agravio y el agraviado para considerar que se ha atentado contra el derecho humano a la dignidad. (Vid. Págs. 53 a la 58).

K.- Derecho al Honor.

Otro aspecto relacionado con Derechos Humanos,que ha sido tratado por la Corte en su jurisprudencia, es el relacionado en el derecho al honor. Dos casos son emblemáticos de la posición de la Corte. En el caso: MIGUEL AIZPURUA LOPEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA (SENT. 846 S. P-A 12/12/96, Ponente: Cecilia Sosa Gómez), alegó el recurrente que la Resolución emanada del Ministro de la Defensa, en fecha 08.03.94, por la cual fue pasado a situación de retiro de la Armada Venezolana por medida disciplinaria violaba flagrantemente su honor y reputación al tildarle de "cobarde" e imputarle "carecer de dignidad y honor", además de tener "relajada conducta" por mantener, supuestamente, "relaciones con personas que moralmente no están a la altura".

En sus consideraciones, la Sala sostuvo que la carga de la prueba recaía exclusivamente sobre el Ministro de la Defensa no sólo porque al sancionado le resultaba imposible probar unos hechos negativos sino porque se trataba de "quebrar la presunción de inocencia del particular". La revisión del expediente evidenció la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Administración y la consecuente transgresión del derecho al honor y reputación basada en el falso supuesto de hecho contenido en el acto sancionatorio del cual, a su vez, se desprendía la conclusión del Ministro, calificada por la Sala como "dudosa" por la que se consideró que el trato con un ser humano es capaz de condicionar la moral de un individuo.

Al pronunciarse sobre la nulidad solicitada, señaló de esta manera la Corte en esa oportunidad:

"El fundamento de hecho de la sanción dictada por el Ministro de la Defensa contra M.A.L., como se desprende del acto impugnado es su supuesta amistad reiterada con el ciudadano N.R.G., lo que hacía que su conducta fuese relajada, que careciera de dignidad y honor y que su moral fuese contraria a la vida militar.

Pues bien, dejando la Sala a un lado la dudosa conclusión de que el trato con un ser humano, de por sí, condicionase el valor moral de un individuo -más cuando de aquél no hay pruebas en autos de su irregular comportamiento-, el caso concreto, luego de un detenido análisis del expediente principal y de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, es concluyente para la Sala el evidente falso supuesto en que se ha basado el acto impugnado, ya que, contrariamente a lo expuesto por el Ministro de la Defensa, surge de la documentación aportada que no existen lazos de amistad ni relaciones cotidianas entre el ciudadano M.A.L. y N.R.G., sino que el trato entre ellos fue casual y se limitó a actos públicos, los cuales fueron pautados o de alguna forma permitidos por oficiales de la Armada.

... (omissis)...

Por tanto, es concluyente para la Sala el evidente falso supuesto de hecho y, a la vez, la violación del derecho constitucional al honor y buena reputación del actor -a quien se le atribuyó falsamente el cometer hechos inmorales-, lo que motiva la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de fecha..." (Págs. 30, 31, 33, 34, 37, 38 del fallo).

El otro caso que en esta vertiente vamos a citar, es el de RICHARD JOSÉ CORREDOR BERMÚDEZ vs. MINISTRO DE LA DEFENSA (Sent. Nº 674 S.P-A 30/10/97, Ponente: Alfredo Ducharne Alonzo).

El recurrente interpuso recurso de nulidad junto con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la certificación de baja emanada de la Academia Militar Venezolana, y confirmado vía silencio administrativo por el Ministro de la Defensa; mediante la cual fue retirado de dicha Academia, en virtud de habérsele aplicado una medida prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de esa Institución, por falta de adaptación al medio militar. El hecho que dio origen a la sanción, fue la orden que dio el recurrente, en su condición de Brigadier, al Cadete de segundo año, Jorge González Mantillo, de tomarse un vaso de pintura.

En la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo, la Corte examinó las supuestas lesiones a derechos constitucionales a la educación, a ser juzgado por un Juez natural y al debido proceso, cuyo restablecimiento solicitaba el recurrente.

El criterio de la Corte al respecto fue el siguiente:

"La Sala no niega el derecho de mando, en el área militar, que detenta el superior sobre el inferior en grado, pero este derecho, de ninguna manera, puede ejercerse, con el desmedro de otro derecho, con el fin de lesionar el honor, la dignidad y la estima personal por cuanto la persona humana tiene el derecho a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás. La dignidad del hombre es inalienable e intangible, se trata de un valor espiritual y moral inherente a la condición humana en todas las dimensiones... El ser humano, como persona, (...), es un sujeto moral que posee una dignidad absoluta y debe ser tratado con el debido respeto.

La Sala, aprecia la conducta del recurrente como lesiva de la dignidad de la persona, incluso como periclitante de la vida humana y afirma: "...en el contexto del presente amparo constitucional, del derecho justo y del imperativo categórico, resulta que es el recurrente quien vulneró la dignidad de la persona humana y su integridad física, al ordenar a un subalterno tomar un vaso de pintura, orden que atenta contra las leyes del honor y de mando militar de la institución, la Academia Militar de Venezuela y, en definitiva, lesiona la conciencia civilizada universal en cuanto a las relaciones humanas."

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