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Modus operandi


Enviado por   •  15 de Diciembre de 2014  •  2.518 Palabras (11 Páginas)  •  445 Visitas

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Modus operandi

Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva. El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas,[cita requerida] así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho.

Pena por secuestro

Por regla general, la legislación de todos los países dicta penas muy elevadas para éste tipo de delitos, llegando en algunas ocasiones a la pena de muerte. En Estados Unidos han sido ejecutados varios secuestradores a lo largo de su historia. También en multitud de ocasiones los secuestros terminan con el asesinato de la víctima del mismo y, en cualquier caso, un secuestro siempre acarrea graves secuelas psicológicas a las víctimas de los mismos.

Traumas post-secuestro

Uno de los trastornos psicológicos que pueden derivarse de un secuestro es el llamado síndrome de Estocolmo. El síndrome de Estocolmo es una reacción psíquica en la cual la víctima de un secuestro, o persona retenida contra su propia voluntad, desarrolla una relación de complicidad con quien la ha secuestrado. En ocasiones, dichas personas secuestradas pueden acabar ayudando a sus captores a alcanzar sus fines o a evadir a la policía.

Debe su nombre a un hecho curioso sucedido en la ciudad de Estocolmo (Suecia). En 1973 se produjo un atraco en el banco Kreditbanken de la mencionada ciudad sueca. Los delincuentes debieron mantener como rehenes a los ocupantes de la institución durante 6 días. Cuatro personas —tres mujeres y un hombre— fueron tomadas como rehenes, pero una de las prisioneras se resistió al rescate y a testificar en contra de los captores. Otras versiones indican que esa mujer fue captada por un fotógrafo en el momento en que se besaba con uno de los delincuentes. Y se negaron a colaborar en el proceso legal posterior.

4.12 ROBOS

Derecho Penal

El artículo 237 del Código Penal de 1995 da una definición de robo, al indicar que «son reos del delito de robo lo que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas». De tal concepto se deduce su íntima relación con el delito de hurto, del que no es más que una figura agravada, apreciándose dos modalidades distintas de robo: el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación en las personas.

Del delito de hurto, podemos extraer las características que les son comunes, tales como el ánimo de lucro, el apoderamiento, el concepto de cosa mueble y de ajeneidad. Por lo tanto la singularidad del robo estriba en la determinación de la concurrencia de fuerza en las cosas o de violencia o intimidación en las personas.

Respecto del robo con fuerza en las cosas, es necesario aclarar que se trata de un concepto normativo y no descriptivo, es decir, que no toda fuerza en sentido usual, es apta para integrar este concepto y dentro del mismo se incluyen conceptos normativos de fuerza que no lo son en sentido natural.

Así, el artículo 238 del Código Penal establece que son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento, entendiendo la jurisprudencia que supone la entrada al lugar del robo por vía no destinada al efecto, sin exigir que sea necesario trepar o subir hasta un lugar elevado, lo que es criticado por la doctrina, que entiende que es necesario quebrantar las defensas físicas opuestas por el propietario.

2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana, interpretándose por el Tribunal Supremo que la fractura supone todo esfuerzo material o físico empleado sobre los elementos o mecanismos de seguridad o cerramiento colocado por su propietario para proteger sus bienes.

3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo, conocida como fractura mobiliaria, siendo de especial interés por su novedad la inclusión como fractura del descubrimiento de las claves para sustraer su contenido, que algún sector doctrinal entiende que encajaría mejor en el concepto de llave falsa.

4.º Uso de llaves falsas, cuyo concepto está normativamente delimitado en el artículo 239 al considerar llaves falsas: 1) las ganzúas u otros elementos análogos; 2) las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal; 3) Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A efectos penales también se conceptúan como llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia. Puede deducirse que el concepto penal de llave hace referencia a la función de apertura y no de ruptura de un sistema mecánico de cierre, zanjándose así la polémica doctrinal respecto de las tarjetas magnéticas o informatizadas, que se encuentran expresamente incluidas.

5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda, supuesto novedoso en el Código de 1995 que adapta la norma penal a los avances tecnológicos que permiten a los propietarios aportar más protecciones físicas a sus bienes.

El denominador común de estas diferentes modalidades normativas de fuerza en las cosas es el de quebrantar las defensas opuestas por el propietario y atacar a la intimidad además de la lesión patrimonial, y exigiéndose

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