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Moot Court

Hugairos51Tesis8 de Junio de 2014

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Discurso para Moot Court

Honorable Corte, apreciable representación del Estado de Exlcutia, público en general que nos acompaña. Mi nombre es Hugo Alejandro Anaya Anaya, y soy representante de la víctima Cristal Tovar. En esta exposición seguiré dándole continuidad a los argumentos que mi corepresentante ha expuesto en un primer momento, manifestando el por qué el estado de Exclutia es responsable internacional por las violaciones a los artículos 5, 7, 11, 8.1 y 25 todos en relación a los artículos 1.1 y 2 de la CADH que engloban, entre otras cosas, el derecho a la verdad, la violación al principio del desarrollo del apoyo adecuado y su injerencia en el proyecto de vida. Además señalaré que el Estado violento el artículo 17 en relación al 1.1 y 2 de misma Convención bajo el prinicipio iura novit curia. Con la venia de esta Honorable Corte, solicito comenzar con mi exposición

En primer lugar me abocaré a señalar como la institución denominada “la casita” es evidencia fáctica de las violaciones más graves por parte del estado hacia la persona de cristal por lo que tiene que ver a los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal) y 11(Honra y Dignidad). Este tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad, que la libertad constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, es la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad, más allá́ de lo razonable, lo cual es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención así como lo ha establecido en los caso “Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador”, y “Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica.” Para esta corte el estado tiene la capacidad de privar de su libertad personal, en conformidad con las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) y que estén sujetos a los procedimientos especificados por la misma (aspecto formal) como la corte lo ha señalado en los casos “GANGARAM PANDAY VS SURINAM”, “NIÑOS DE LA CALLE VS GUATEMALA”, “GARCIA Y FAMILIARES VS GUATEMALA”. Es claro, que de los hechos del caso no se desprende, que el estado tenga alguna una ley especifica que señale las causas, casos, circunstancias y o procedimientos, para privar de su libertad a cristal, por lo que consecuentemente esta detención es ilegal y arbitraria.

La casita es una institución que se maneja a puerta cerrada, es decir, que cualquier persona, una vez ingresando no tiene la libertad de decidir si quedarse o no en la institución, siendo esto una negación implícita. En segundo lugar, a cristal le fue cortado el pelo y se le suministraban anticonceptivos sin su consentimiento, y en tercer lugar y el más grave de todos, es la existencia de los cuartos denominados de aislamiento, los cuales no cumplen, ni las más mínimas y básicas condiciones de vida, para respetar la dignidad de los integrantes de la casita y sobre todo de cristal dado que ella vivió esta situación el día 06 de abril del presente año. En relación, a estas evidencias, la corte ha mencionado en los casos del “INSTITUTO DE REEDUCACION AL MENOR VS PARAGUAY” Y “DIAZ PEÑA VS VENEZUELA” que las malas condiciones sanitarias y físicas de los lugares de detención son violatorios al artículo 5 de la convención, porque acarrean sentimientos de humillación e inferioridad como también lo establece esta corte en los casos de “MONTERO ARANGUREN Y OTROS VS VENEZUELA” Y “DIAZ PEÑA VS VENEZUELA”.

Esta representación, distingue perfectamente que la casita no es un centro de detención, no obstante, cristal ha sido privada de su libertad, ya que es elemento clave para su privación, el hecho de que nunca ha sido tomada la opinión de cristal de si quiere o no quedarse en la casita, ya que ni siquiera se le pregunta ni se le hace de su conocimiento a qué lugar será llevada cuando es recogida de la calle, y esto es reafirmado en los hechos del caso cuando cristal expresa la negativa firme de no querer quedarse en la institución a la enfermera ANGEL SICHA, debido a que cristal ha sufrido tratos crueles, inhumanos y degradantes en su integridad en “la casita” y en el caso “INSTITUTO DE REEDUCACION AL MENOR VS PARAGUAY” así mismo la corte europea en el caso “ECHR. KUDLA VS POLAND”, en estos se han señalado que las personas privadas de su libertad deben de gozar las condiciones internacionales básicas compatibles con su dignidad y por ende Exclutia no puede alegar que tiene limitaciones económicas para justificar las condiciones de privación de libertad internacionales mínimas y ni el respeto de la dignidad del ser humano. Por lo que la privación de la libertad de cristal no debe de pasar desapercibida de ninguna manera por esta corte.

Ahora bien, la discapacidad en si no es solo física, mental, intelectual o sensorial, sino que está íntimamente relacionada con las barreras sociales y económicas que se encuentran en un estado constituido, estas son las que impiden que las personas con alguna discapacidad puedan ejercer plenamente los derechos inherentes a ellos, como es mencionado en los casos “FURLAN Y FAMILIARES VS ARGENTINA” y “ARTAVIA MURILLO Y OTROS VS COSTA RICA”, es por esto que el Exclutia está obligado a implementar las medidas necesarias en los ámbitos legislativos, sociales, educativo, laboral y otras índoles, para la eliminación de todo tipo de discriminación a las personas con discapacidad, pero sobre todo la integración de las mismas a la sociedad plenamente, ya que esta corte se ha pronunciado respecto en el caso “XIMENES LOPEZ VS BRAZIL”.

Asi mismo, esta honorable corte en este mismo caso ha establecido, que cualquier tratamiento a la salud dirigido a las personas con discapacidad debe ser siempre para el bienestar del paciente y respetar su dignidad como ser humano, esto es traducido a adopción de principios orientadores de tratamientos psiquiátricos, psicológicos, el respeto a la intimidad y a la autonomía de las personas, todo lo anterior en relación a que el Estado de Exclutia nunca previo y mucho menos implemento en este caso en específico.

No obstante la discapacidad, no debe ser tomada como una incapacidad para determinarse y debe ser tomado en cuenta que estas personas con discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que bajo ninguna circunstancia debe ser violentada por el personal médico y mucho menos por las autoridades, como se desprende del caso “XIMENES LOPEZ VS BRAZIL”.

Bajo la premisa anterior, esta representación de victimas señala a esta corte que el artículo 11 de CADH va íntimamente ligado con la violencia sexual y el tratamiento médico erróneo, debido a la administración de anticonceptivos sin el consentimiento de cristal, en diversos casos como “LA MASACRE DE ITUONGO VS COLOMBIA”, “TRISTAN DONOSO VS PANAMA” Y “ROSENDO CANTU Y OTRA VS MEXICO”; la corte a establecido que si bien el derecho es titulado protección a la honra y la dignidad, su contenido contiene implícitamente, la protección a la vida privada, que comprende en sus ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos, como lo señalan los casos “DUDGEON VS UNITED KINGDOM”, “X AND Y VS THE NETHERLANDS”, “PECK VS UNITED KINGDOM”.

Con la venia de esta honorable corte procederé a argumentar cómo las violaciones fácticas evidenciadas con anterioridad continúan, trascienden y se reiteran en la persona de cristal dentro de los procesos judiciales llevados en el Estado de Exclutia, debido a que sus acciones y omisiones comprenden violaciones previstas por los artículos 8.1 y 25 de la CADH y de estas violaciones se derivan otras a los artículos 3 y 24, todas en relación a los artículos 1,1 y 2 de la CADH, entre otros, señalare la violación al derecho a la verdad, la violación del principio del apoyo adecuado y la injerencia de este en el proyecto de vida de cristal Tovar (ver la jurisprudencia del amparo).

Este tribunal ha resaltado que las personas deben disfrutar un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiados de un debido proceso legal en condiciones de igualdad, con quienes no afrontan estas desventajas en su vida cotidiana. Para obtener resultados, el proceso debe de reconocer y resolver las controversias de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia, obligando a que se adopten medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar las barreras y deficiencias en el sistema que impidan o reduzcan de manera considerable la defensa eficaz de sus intereses propios, como lo marca la opinión consultiva l6, también esta corte ha definido al debido proceso en los casos “BAENA RICARCO Y OTROS VS PANAMA”, “FERMIN RAMIREZ VS GUATEMALA”, “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VS PERU” como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, también en los casos “BARRETO LEIVA VS VENEZUELA”, “BAYARRI VS ARGENTINA”, “GENIE LACAYO VS NICARAGUA” la corte se ha pronunciado en el sentido del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos; esta corte debe de considerar lo que el tribunal europeo ha reconocido en los casos “PRICE VS UNITED KINGDOM” y “THLIMMENOS VS GRECIA” que los estados tienen la obligación de satisfacer las necesidades de las

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