OTRAS FUENTES REGULADORAS LABORALES
WalagerSíntesis12 de Junio de 2014
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TEMA XXI
OTRAS FUENTES REGULADORAS LABORALES
I. OTROS PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
1. DENOMINACIÓN: CONVENIOS EXTRAESTATUTARIOS O IRREGULARES
El convenio colectivo regular (el llamado estatutario), dado su carácter normativo y su eficacia personal general quedó sometido a rigurosos requisitos de validez y eficacia; la práctica negocial ha encontrado serias dificultades para moldearse en un marco jurídico tan restrictivo y formalista, lo que ha llevado a que los Tribunales hayan aceptado la validez y la eficacia pactos que, al no observar todas y cada una de las reglas del Estatuto se han venido en llamar convenios extraestatutarios; es decir, que han nacido y que viven fuera del marco legalista del Título III del ETT.
Ahora bien, la denominación es francamente desafortunada por cuanto una cosa es el Título III del ETT y otra cosa el ETT en su totalidad: pues el ETT admite otros pactos colectivos en normas que están fuera del citado Título III y, sin embargo, también son conformes al ETT , por lo que perfectamente podrían llamarse, también pactos colectivos estatutarios.
Las modificaciones introducidas por la Ley 11/1994 parecen aconsejar, más que nunca, que se abandone esa denominación y se hable de convenios colectivos regulares, de convenios colectivos irregulares y de acuerdos colectivos de empresa.
También hay que atender a los acuerdos de solución extrajudicial de los conflictos de interpretación y aplicación de los propios convenios colectivos.
2. NATURALEZA JURÍDICA Y EFICACIA PERSONAL DEL CONVENIO COLECTIVO IRREGULAR
Estos convenios colectivos irregulares son los que hemos llamado, desde 1980, de Derecho común. La doctrina judicial dominante permite concluir que tienen naturaleza contractual y eficacia personal limitada.
A) Eficacia personal limitada
Quiere decir que sus cláusulas obligan, única y exclusivamente, a las partes y a los trabajadores que estén representados por dichas partes firmantes en virtud de un vínculo de afiliación, pero nunca a quienes están afiliados a otras representaciones profesional no firmantes o están en situación de «no afiliados » sin más.
En el convenio colectivo supraempresarial quedan sometidos los empresarios afiliados a la organización u organizaciones firmantes; por el lado social, quedan sometidos los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales firmantes.
En el convenio colectivo de empresa el empresario queda sometido por ser parte firmante necesaria; por el lado social, si negocian y firman las secciones sindicales, los trabajadores afiliados a las mismas; si firma el Comité de Empresa, en principio el convenio tendrá eficacia general por cuanto éste representa a todos los trabajadores y la irregularidad tiene que surgir del incumplimiento de normas procedimentales, pero si firma sólo una fracción minoritaria del Comité el acuerdo no tiene eficacia por sí mismo sino en tanto en cuanto los trabajadores hagan suyo lo convenido y se lo exijan al empresario.
Aunque la eficacia personal limitada implica diferencia de trato entre los acogidos a sus cláusulas y los restantes trabajadores, se rechaza que haya discriminación sindical, pues ha de estar siempre abierto a los trabajadores no representados directamente: la adhesión de éstos, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio colectivo la prevea y la regule. Es más, la adhesión está abierta para los afiliados a organizaciones que o bien se negaron a firmar el convenio colectivo que se negociaba como regular, así como a los miembros del sindicato que se negó a firmar el convenio irregular propiamente dicho.
B) Naturaleza juridica contractual
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