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Trasferencia Vehicular


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2014  •  405 Palabras (2 Páginas)  •  168 Visitas

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Según la doctrina española se dice que para la transferencia o para las propiedades no inscritas se perfeccionan con la tradición o la entrega del bien. Nuestro código civil de 1984, de acuerdo al artículo 947 “La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”. Entonces, nos dice que la transferencia de propiedad de los bienes muebles en este caso sería el automóvil que se efectúa la entrega con la tradición a su acreedor, salvo en a disposición legal que exista mandato legal que obligue a cumplir con otra formalidad. Citando al autor, Max Arias Schereiber, nos dice que “la regla del art. 947, no funciona cuando existe disposición legal diferente, como es la de aquellos casos en los cuales para la transferencia del dominio de cosas muebles se requiere la inscripción en un determinado registro”, es decir cuando es necesario el cumplimiento de una formalidad diferente a la entrega física del bien mueble determinado. La Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en el artículo 34.1 señala que: “La transferencia de propiedad y otros hechos modificatorios referidos a vehículos automotores se precisan mediante la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”. Esto procura decir que toda transferencia de vehículos se quiere el Registro de Propiedad Vehicular, es decir dar forma o concretar el acto para que sea legal y válido. Cabe mencionar también el Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, y en sus artículos 1°, 36° y 2° establecen que la inscripción vehicular donde se formaliza mediante acta notarial de transferencia de bienes muebles registrales, acorde a lo previsto en la Ley del Notariado. El artículo 25 de este nuevo RRIPV guarda coherencia con lo señalado en el Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS y la Resolución Nº 041-2002-SUNARP/SN. Ahora bien, teniendo los vehículos automotores la naturaleza jurídica de bienes muebles, la transferencia de propiedad de los mismos operaría según lo estipulado por el mencionado art. 947 del código propio, es decir con la tradición a su acreedor. Sin embargo, es necesario tener presente lo dispuesto por la última parte del art. 947 mencionado “salvo disposición legal diferente”, es decir cuando no exista norma que indique la forma en que se efectuará la transferencia de propiedad mobiliaria, ésta se realiza con la tradición, caso contrario hay que estar a la formalidad que otra norma establezca.

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