Venezuela.
michellvsanchezlTesis22 de Abril de 2014
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LEGISLACION ANDINA
Venezuela
Derecho Militar
Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR
Título Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento de Castigos Disciplinarios disponen.
Artículo 2. Los Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.
Artículo 3. De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.
Puede nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales civiles ordinarios.
Artículo 4. A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por delitos comunes sometidos a la Jurisdicción de los Tribunales Militares, se asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales, pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas contra los herederos del culpable.
Artículo 5. La responsabilidad militar es personal y no eximen de ella la ignorancia de la ley ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictuosa.
Artículo 6. Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123.
No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.
Artículo 7. Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.
Artículo 8. Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera del territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena en el exterior por la misma infracción, de acuerdo con la calificación establecida en el presente Código.
Artículo 9. En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona que ya haya sido condenada en el extranjero por la misma infracción, se computará la parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el tiempo de la detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.
Artículo 10. La acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no requiera instancia de parte para intentarla.
Artículo 11. Las investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones militares y su procedimiento son obligatorias e imprescindibles.
Artículo 12. Las acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las acciones penales militares y por ante los Tribunales civiles.
Artículo 13. Las leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aún cuando el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque se las aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.
Las pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo, conforme a la ley vigente al tiempo de la promoción.
Artículo 14. Cuando se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios contra militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por
éstos, podrán ser detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a detención preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.
Artículo 15. Por un sólo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables.
Artículo 16. Para la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el plenario son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere necesario habilitar, lo hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa de la ley.
Artículo 17. Las actuaciones en los juicios militares se extenderán en papel común y sin estampillas, salvo el reintegro a la nación por la parte que sea condenada en costas.
Artículo 18. El idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva ordenará su traducción por intérprete público o persona competente.
Artículo 19. Los lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.
Artículo 20. Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 21. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3º del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que trate.
LIBRO PRIMERO
DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE SU ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO
TITULO I
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 22. Los procedimientos en los juicios militares son ordinarios o extraordinarios, según se los lleva a cabo en tiempo de paz, o en estado de guerra o de suspensión de garantías.
Artículo 23. En los tribunales militares no podrán desempeñar cargo de Jueces, Auditores, Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o de retiro, por decisión judicial o por medida disciplinaria.
Artículo 24. Los cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares, quienes sólo podrán excusarse en los casos expresamente autorizados por esta Ley.
Caso de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo tuviere a bien.
Artículo 25. Los funcionarios del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.
Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.
CAPITULO II
De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar
Artículo 26. La jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los Tribunales y demás funcionarios de Justicia Militar que señalan las leyes.
Artículo 27. Son Tribunales Militares:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. La Corte Marcial.
3. Los Consejos de Guerra Permanentes.
4. Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6. Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.
Artículo 28. Son funcionarios de Justicia Militar:
1. El Presidente de la República.
2. El Ministro de la Defensa.
3. El Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña.
4. Los Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la Ley.
5. Los demás funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.
Artículo 29. A los efectos de ir formando jueces, fiscales y defensores militares de carrera, en cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la República, se harán cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el Ministerio de la Defensa.
Para el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares que hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.
CAPITULO III
De la Corte Suprema de Justicia
Artículo 30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones siguientes:
1. Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto por este Código.
2. Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de este Código.
3. Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal 1º del artículo 157.
4. Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
5. Las demás que le señalen las leyes militares.
CAPITULO IV
De la Corte Marcial
Artículo 31. La Corte Marcial funcionará permanentemente en la Capital de la República, tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco miembros principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por todo el tiempo del período constitucional.
Artículo 32. Para ser miembro de la
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