Inconstitucionalidad Del Aborto
josejbald8 de Marzo de 2012
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Actualmente en nuestro país tenemos conocimiento de un gran número de abortos ilegales que día a día se realizan, sabemos que se trata de embarazos no deseados; podemos inferir que las principales causas por las que la mujer mexicana acude a esta práctica son:
La discriminación de que va a ser objeto en su trabajo y las consecuencias que esto puede tener en el sostenimiento de su familia;
El temor de llegar a ser madre soltera al tener un hijo fuera del matrimonio;
La incapacidad física y económica para mantener una boca más en el seno de la crecida familia.
El rechazo a un hijo que va a venir a estropear el equilibrio actual de la familia;
El sentimiento de odio hacia el padre etc.
La prohibición legal, social, moral y religiosa del aborto, hacen que su práctica se realice por los procedimientos más variados y menos adecuados, los cuales ponen en muchos casos en peligro la vida de la madre, y sólo ante la presencia de complicaciones se acude a los servicios médicos asistenciales.
El camino para la solución de este problema tan llanamente planteado, parece ser dar a la madre la libertad para decidir si continúa con su embarazo o, en caso contrario, que con todas las bendiciones de inducción menstrual durante el primer trimestre del embarazo.
Si se concede a la mujer el derecho de decidir sobre la vida de su hijo mientras está en su vientre ¿puede negársele el mismo derecho con respecto al hijo que está fuera de su seno?
El nuevo ser existe desde que ocurre la fecundación. ¿Porque tomar acción contra el efecto y no contra la causa que le dio origen?
¿Porque poner en peligro la salud física y psíquica de la mujer con la interrupción de un embarazo si éste puede prevenirse?
El aborto en relación con el concepto de vida
El aborto en cuanto a su composición jurídica, forma parte de una familia numerosa de delitos, o sea, se halla emparentado en sus raíces con otros tipos penales a través del lazo del bien jurídico tutelado general que en la especie es la vida. Al margen del bien jurídico tutelado particular, todos aquellos delitos se identifican de alguna manera. En el libro segundo del código penal, título decimonoveno: delitos contra la salud y la integridad corporal (lesiones, homicidio, parricidio, infanticidio, aborto) hay una serie de vasos comunicantes por medio de los cuales se vincula un tipo penal con otro. Los une el bien jurídico general de la vida.
El objeto jurídico del delito tipificado en el artículo precedente es la vida humana. Ahora bien, cuando se trata de la vida humana y de su reglamentación jurídica están en juego no sólo los que llamamos derechos humanos sino toda nuestra concepción de la vida. Se ha sostenido que la vida intrauterina, lato sensu, no es vida humana, porque el feto, de acuerdo con una concepción especial de lo humano, es infrahumano; pero al margen de estas diferencias de grado no hay duda de que en el seno materno hay vida.
Ahora, la pregunta en si el derecho debe proteger la vida humana o la vida en general (siendo indiscutible que de este aliento de vida en general dependemos y venimos.) Dicha idea se ilustra dramáticamente frente al hecho concreto, por ejemplo, en Carolina del Norte, Estados Unidos, los débiles mentales son esterilizados, dato el anterior que pone de relieve la estrecha relación entre el concepto de vida, la eugenesia, la eutanasia, la inseminación artificial y el aborto. Así de amplio y rico es el tema del aborto.
Los derechos humanos no pueden soslayar el tema esencial de la vida. En este sentido, me parece, la voz de la biología se debe escuchar con la mayor atención. El profesor R. W. Gerard ha dicho lo siguiente:
“La biología, sobre todo, por ocuparse de organismos, de sistemas constituidos por unidades individuales integradas en una comunidad que es todo un eficiente, tiene mucho que decir acerca de las fuerzas que actúan sobre tales comunidades de individuos, de las libertades, deberes y controles que deben estar presentes y de las tendencias regulares que existen en ellas a lo largo del enorme lapso de la evolución orgánica.”***
(V. Gerard, R. W. Los derechos del hombre, México-Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1949, p. 186.)
No hay duda de que esas fuerzas son las de la vida. En realidad cuando se habla de derechos de vida e incluso de derechos a la vida. O sea, tales derechos no sólo comprenden la existencia del fenómeno vital como eje de los mismos sino el derecho a vivir y, en consecuencia, a que la vida sea respetada. Dentro de este orden de ideas el derecho no puede tutelar un bien jurídico como la vida al margen de su realidad y de su dimensión biológica; si el derecho ignorase las fuerzas naturales que actúan sobre el individuo sería nada más una abstracción, cuando lo cierto es que el derecho es una verdadera filosofía aplicada. Además, si nos enfrentamos al problema de la vida, desde el punto de vista biológico surge una consideración que deriva, tarde o temprano, en el más puro positivismo jurídico. Gerard lo dice dice estas claras palabras: “los derechos y deberes del hombre no pueden ser absolutos, sino que dependen siempre de su medio ambiente”.
La realidad biológica, que es el punto de arranque de cualquier consideración jurídica sobre la vida, nos enseña que la libertad más completa la goza la persona o el grupo de personas que más completamente se amolde a la cultura prevaleciente. Porque no puede haber cultura que contradiga la raíz y el sentido de la vida. escribe Gerard que: “un hombre es libre hasta donde se le permita satisfacer, o intentar satisfacer, las necesidades que siente; y sus derechos son, en consecuencia, algo compuesto de los deseos estimulados dentro de una sociedad y las restricciones que se oponen a la satisfacción de los mismos”. La libertad, por lo tanto, deriva de una necesidad natural y los derechos no son sino el estímulo que una determinada sociedad ofrece a ese tipo de necesidad natural. Al margen de la validez absoluta de tal tesis en el campo del derecho, parece innegable que ella opera admirablemente por lo que toca a la vida. La cultura prevaleciente es la que suele definir el concepto de vida. De aquí, en consecuencia, resultan dos cosas: hay una vida natural (biológica) y hay un concepto de vida que es el resultado de una determinada cultura. Ningún jurista, a mi juicio, podrá negar el hecho de que el bien jurídico de una vida que tutela el derecho penal emerge del concepto de vida forjado por una cultura.
Ahora bien, del concepto general de vida que hemos desperendido.
Planteamientos sobre la definición del aborto
EL ABORTO Y EL DERECHO
1.- CONSIDERACIONES GENERALES
El tema del aborto, a lo largo de la historia, ha estado inmerso en un profundo debate debido a la multiplicidad de ópticas desde las cuales puede analizarse (médicas, filosóficas, éticas, religiosas, jurídicas, sociales y hasta políticas).
En el ámbito jurídico la polémica siempre ha tomado dos caminos muy distantes e irreconciliables: por un lado, el estrictamente social y jurídico que aspira a la despenalización de la interrupción consciente y voluntaria del embarazo o al menos la reducción del ámbito delictivo; por otro, el rigurosamente moral y religioso que, con rigidez, pretende conservar su penalización, con las menores excepciones.
En otros términos, un amplio grupo social clama porque el aborto no se vea como un problema penal, sino como un serio problema social de salud pública que debe ser atendido, de manera urgente, por el Estado. La perspectiva moral y religiosa, parte de la premisa del respeto absoluto por la vida del embrión o feto desde el momento de la concepción y alude, también, a los derechos que tiene un ser vivo desde antes de nacer.
2.- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
1.- Quae rerum natura prohibentur, nulla lege confirmata sunt.
Lo prohibido por la naturaleza de las cosas, no puede ser establecida por ninguna ley.
2.- Naturalia jura, civiles ratio, perimere non potest
Las razones civiles no pueden destruir los derechos naturales.
Otros traducen como “la ley civil no puede destruir los derechos naturales”
3.- Dominus membrorum suorum nemo videtur
Nadie puede considerarse dueño de sus miembros.
4.- Qui in utero sunt, in toto poene jure civili, intelliguntur in rerum natura esse.
Los que están en el útero son considerados como nacidos en casi todo el derecho civil.
5.-Homo est, qui futurus est.-
Hombre es el que ha de nacer.
3.- BIEN JURÍDICO
La vida de las personas es el bien jurídico fundamental y, por tanto, el de más alto valor. No obstante, debe tenerse presente que los bienes jurídicos, incluyendo la vida humana, no son absolutos, su valor legal está determinado por variadas circunstancias y así lo ha entendido el legislador, muestra de ello son las distintas penas que merecen, en los ordenamientos penales, los delitos contra la vida.
Por su parte la doctrina, distingue entre la vida humana dependiente, la del aún no nacido, que requiere del claustro materno para su desarrollo, y la vida humana independiente, la que surge después del nacimiento y, coincidentemente con el criterio legal, otorga mayor valor a la vida humana independiente que a la vida del aún no nacido. Ello porque se estima que en el primer supuesto la vida es
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