ARTICULOS DE EDUCACION
Enviado por • 16 de Febrero de 2013 • 2.391 Palabras (10 Páginas) • 441 Visitas
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que
son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la
colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus
usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de
autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas
se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta,
además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la
libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos,
sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los
derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los
casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación
de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal
y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su
cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos
en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas
en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por
integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que
habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en
términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los
municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con
sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios
y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas
tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de
su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre
determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas
en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como
entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los
indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral
de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas
autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías
locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres
órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para
fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e
intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la
educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en
todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la
herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las
comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la
nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del
sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los
indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y
recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos
productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su
participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la
construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que
los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación,
en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas
mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de
estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación
de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el
territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los
jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales
de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos
humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los
estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al
cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos,
toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo
establezca la ley.
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados,
Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La
educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior
serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser
humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se
mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará
contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social
y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad
cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de
religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo
Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria
y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los
gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el
primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la
educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la
investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que
establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se
realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal,
los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y
la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que
establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de
educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y
programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con
las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un
trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los
fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los
Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones
relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la
educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2
TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A RECIBIR EDUCACION Y, POR LO TANTO, TODOS LOS HABITANTES DEL PAIS TIENEN LAS MISMAS OPORTUNIDADES DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, CON SOLO SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES.
LA EDUCACION ES MEDIO FUNDAMENTAL PARA ADQUIRIR, TRANSMITIR Y ACRECENTAR LA CULTURA; ES PROCESO PERMANENTE QUE CONTRIBUYE AL DESARROLLO DEL INDIVIDUO Y A LA TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD, Y ES FACTOR DETERMINANTE PARA LA ADQUISICION DE CONOCIMIENTOS Y PARA FORMAR AL HOMBRE DE MANERA QUE TENGA SENTIDO DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
EN EL PROCESO EDUCATIVO DEBERA ASEGURARSE LA PARTICIPACION ACTIVA DEL EDUCANDO, ESTIMULANDO SU INICIATIVA Y SU SENTIDO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, PARA ALCANZAR LOS FINES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7O.
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3
EL ESTADO ESTA OBLIGADO A PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS PARA QUE TODA LA POBLACION PUEDA CURSAR LA EDUCACION PREESCOLAR, LA PRIMARIA Y LA SECUNDARIA. ESTOS SERVICIOS SE PRESTARAN EN EL MARCO DEL FEDERALISMO Y LA CONCURRENCIA PREVISTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CONFORME A LA DISTRIBUCION DE LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE LEY.
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION CUARTA. DE LA EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
ARTICULO 31
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DARAN A CONOCER A LOS MAESTROS, ALUMNOS, PADRES DE FAMILIA Y A LA SOCIEDAD EN GENERAL, LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE REALICEN, ASI COMO LA DEMAS INFORMACION GLOBAL QUE PERMITA MEDIR EL DESARROLLO Y LOS AVANCES DE LA EDUCACION EN CADA ENTIDAD FEDERATIVA.
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