Articulo 2856
mo123427 de Enero de 2014
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Art. 2856.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos
sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables
o no embargables.
Art. 2857.- La declaración de
concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el
Código de Procedimientos Civiles.
Art. 2858.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir
administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que
por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses
las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que
seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el
valor de los bienes que los garanticen.
Art. 2859.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en
este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al
concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que
se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser
que se hubiere pactado un tipo menor. Solo que hubiere bienes suficientes
para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo
de convenio que sea superior al legal. Art. 2860.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituída.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán
nulos.
Art. 2861.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,
formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la
mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso
cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de
los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al
concurso.
Art. 2862.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en
que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no
hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo. Art. 2863.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio
serán: I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y
deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre
que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o mas acreedores, o de los
acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
Art. 2864.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la
declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado
la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos
prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores
no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el
procedimiento.
Art. 2865.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse
de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el
deudor, y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus
respectivos derechos.
Art. 2866.- Si el deudor cumpliere
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