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Articulo 2856

mo123427 de Enero de 2014

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Art. 2856.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos

sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables

o no embargables.

Art. 2857.- La declaración de

concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el

Código de Procedimientos Civiles.

Art. 2858.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir

administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que

por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses

las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que

seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el

valor de los bienes que los garanticen.

Art. 2859.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en

este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al

concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que

se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser

que se hubiere pactado un tipo menor. Solo que hubiere bienes suficientes

para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo

de convenio que sea superior al legal. Art. 2860.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que

estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de

acreedores debidamente constituída.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán

nulos.

Art. 2861.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,

formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la

mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso

cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de

los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al

concurso.

Art. 2862.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en

que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no

hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo. Art. 2863.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio

serán: I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y

deliberación de la junta;

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre

que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o mas acreedores, o de los

acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

Art. 2864.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y

para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la

declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado

la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos

prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores

no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el

procedimiento.

Art. 2865.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse

de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el

deudor, y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus

respectivos derechos.

Art. 2866.- Si el deudor cumpliere

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