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lidiandret27 de Febrero de 2013

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EL MATRIMONIO

El corpus iuris nos trasmite dos definiciones de matrimonio; una en las instituciones y otra en el digesto. Para una el matrimonio no es un acto jurídico en el que emitan los contrayentes la manifestación de su voluntad sino una mera situación de convivencia entre dos personas de distinto sexo. Para otros, ya los juristas clásicos consideraron el consenso de los contrayentes como el único elemento esencial en orden a la existencia del matrimonio el cual viene así parecerse a un contrato de sociedad, surgiendo y persistiendo por voluntad de los cónyuges.

Clases

Existen dos clases:

a) Matrimonio cum manu:

La mujer entraba en la familia del marido por acto de sumisión. Se realizaba una ceremonia llamada conventio in manu pero tenía en cuenta la voluntad de la mujer y no solamente la de su padre o tutor. La conventio in manu se llevaba a cabo comiendo trigo. Este acto se llamaba confarreatio.

Esta sumisión también se realiza a través de una ventea simbólica llamada coemptio o por el usus donde el marido tenía que usar a la mujer prolongadamente durante un año.

b)

Matrimonio sine manu:

El hombre tenía hijos con la mujer sin ser su esposa. Esta mujer era extraña para la familia de su marido. Esta relación era de origen plebeyo pero poco a poco comienza a asimilarse al matrimonio patricio por la aportación que hacía la mujer al hombre para casarse.

Requisitos

Derecho clásico

a) Capacidad natural. La madurez sexual presupone haber llegado a la pubertad que se daban entre los 12 y 14 años.

b) Capacidad jurídica. Supone que ambos cónyuges están la posesión del:

1. Status libertatis. Los romanos no reconocen como matrimonio una relación sexual estable ente esclavos.

2. Status civitatis. El matrimonio sólo es accesible a los ciudadanos romanos. Excepcionalmente se puede conceder el derecho a contraer matrimonio romano.

c) Consentimiento. Par la existencia del matrimonio es requisito indispensable el consentimiento de los cónyuges. Este consentimiento no es inicial, sino un consentimiento duradero que se manifiesta en la recíproca voluntad de los cónyuges de permanecer unidos en matrimonio. Si los contrayentes están bajo potestad, entonces es necesario también el consentimiento del pater familias.

DERECHO POSCLÁSICO

En época posclásica asistimos a la influencia del cristianismo sobre del derecho. Los principios cristianos más que llevan a la elaboración de un nuevo sistema, provocan una porción de reformas parciales, que acusan a la influencia del cristianismo:

 Ahora el consentimiento es inicial o Es monográfico es indisoluble.

a) el matrimonio del cautivo:

En el derecho clásico el matrimonio acababa con el cautiverio de guerra de no de los cónyuges pero no tiene por qué deshacer el matrimonio. En el derecho posclásico mantiene a la integridad del matrimonio en el cautiverio. Se producirá un nuevo matrimonio por parte del cónyuge libre si su pareja cautiva ha muerto.

b) Mientras que en el derecho clásico el adulterio deshacía automáticamente el matrimonio en el derecho posclásico se hace depender de la voluntad de los cónyuges.

c) El derecho clásico mira con disfavor el divorcio al contrario que el derecho posclásico.

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES POSCLÁSICOS

a) Ligamen. El matrimonio romano es monogámico. La bigamia acarrea la nota de infamia y se castiga como delito público.

b) Parentesco. En línea recta se prohíbe en términos absolutos. En línea colateral está prohibido hasta el tercer grado.

c) Se prohíbe el matrimonio de la adúltera con su cómplice y el matrimonio del raptor con la robada.

d) La viuda no puede contraer matrimonio antes de que pasen 10 meses desde la muerte de su marido, prohibición que se extenderá al divorcio.

EFECTOS DEL MATRIMONIO “FILIACIÓN”

Los más importantes efectos se refieren a las relaciones de los cónyuges entre sí y de cada uno de ellos con los hijos. Los hijos legítimos están sometidos a la tutela del padre. Las relaciones entre la madre y los hijos es como si fuera la hermana agnaticia de los hijos si es en un matrimonio cum manu. Si éste no existe, la madre pertenece a distinta familia civil que sus hijos cuyos únicos vínculos que les unen son los de la cognación.

DISOLUCIÓN “EL DIVORCIO”

Es el caso más importante de disolución de matrimonio. El matrimonio se disolvía cuando terminaba la intención de ser marido y mujer. El divorcio en el derecho romano clásico no requiere formal alguna. Lo que hay es que la conciencia social hubiera debido a culpa de la mujer, ello llevaba aparejado sanciones del tipo económico. Los cónyuges no podían excluir de antemano la posibilidad de divorcio.

En derecho justinianeo el divorcio se produce de forma oral o escrita, comunicada al toro cónyuge en presencia de testigos. Aparecen ciertos tipos de divorcio:

a) Divortium ex iusta causa: Se caracteriza por la existencia de una justa causa que da base al divorcio.

b) Divortium bona gratia: Por causa que no deriva de culpa de ninguno de los cónyuges.

c) Divortium sine causa: Divorcio arbitrario que arranca de uno de los cónyuges sin base una justa causa.

d) Divortium communi consensu: Tampoco hay una justa causa, pero sí el acuerdo entre los cónyuges para disolver el matrimonio.

EL CONCUBINATO Y EL CONTUBERNIO

CONCUBINATO

Es una unión estable entre un hombre y una mujer pero que carece del honor matrimonii y de la affectio maritalis. La prole nacida de tal unión no tiene la consideración de legítima y no cae bajo la patria potestas del pater familias. El concubinato es una relación de hecho no regulada por el derecho: si se da con la persona adecuada no produce efectos jurídicos ventajosos o nocivos, simplemente es ignorada por el orden jurídico.

Con la entrada del cristianismo el concubinato se mira con disfavor. Justiniano lo eleva al nivel de un matrimonio morgático para irlo equiparando al matrimonio legítimo.

CONTUBERNIO

Unión carnal entre esclavos o de una persona libre con esclava que carece de la consideración jurídica de matrimonio.

LOS ESPONSALES

A los Esponsales se les definía como. La promesa reciproca de futuro matrimonio. Tal promesa se contraía antiguamente mediante estipulaciones mutuas que se usaban para perfeccionar dicha promesa y eran parte el paterfamilias de la novia y el paterfamilias del futuro marido. Incumplida la obligación naciente de la sponsio (esponsales), cabia exigir judicialmente el pago de una suma de dinero. Con posterioridad, se acepto el principio de que era suficiente el simple consentimiento (tal vez con la intención de evitar matrimonios por conveniencia) y de esta manera evitar toda coacción. Incluso indirecta. Que pudiera mover a los prometidos a contraer matrimonio. En tal virtud, se declaro ineficaz toda clausula en la que se prometa una suma de dinero a titulo de pena.

En relación a la edad de los contrayentes o futuros contrayentes, los esponsales se podían otorgar sin haber alcanzado la pubertad, aunque en el Derecho Justinianeo era preciso tener cumplida la edad de siete años. En relación a la viuda, nada se opone a que haga promesa matrimonial sin que haya transcurrido el año de luto ni le resultaba inconveniente alguno en señalar condiciones o términos para el futuro matrimonio.

Los esponsales se disolvían por la muerte, por sobrevenir un impedimento opuesto al matrimonio. Por el mutuo disenso y por la simple manifestación de voluntad de unos de los novios.

REQUISITOS DEL MATRIMONIO CLASICO

El matrimonio era válido, cuando se daban los siguientes requisitos:

1) CAPACIDAD NATURAL. En tal virtud no podían contraer matrimonio los impúberes, es decir los varones y mujeres cuya edad es inferior a los catorce y doce años respectivamente.

2) CAPACIDAD JURIDICA. Precisa ser libre y ciudadano, es decir tener el esta status liberatatis y status civitatis. No es matrimonio, sino Contubernium, la unión de esclavos. Asimismo, no es matrimonio la unión de persona romana con persona extranjera. Salvo que medie una especial concesión. Sin embargo, en se puede evitar que tal unión sea considerada como matrimonio por la ley del Estado al que pertenece la persona extranjera.

3) CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS. Debía manifestarse de modo continuo y sin forma alguna es decir son formalismo. No puede contraer matrimonio el loco ni se tiene por valido el contraído con violencia.

4) CONSENTIMIENTO DEL PATERFAMILIAS. Cuando los conyuges no son sui iuris jefe de familia. La jurisprudencia llego a decidir que el paterfamilas de siempre su consentimiento al no mostrar evidentemente su disenso. Basta por tanto, el silencio, es decir, la no oposición para que el matrimonio pueda contraerse.

LOS ESPONSALES EN EL DERECHO POSTCLÁSICO

A partir del siglo IV, el instituto de los esponsales experimenta una transformación radical; el compromiso de constituir un futuro matrimonio no sólo hace que surja un vínculo obligatorio entre los futuros cónyuges y sus parientes, al cual el Derecho positivo reconoce eficacia jurídica en algunos aspectos, sino que crea una relación personal entre los prometidos, equiparando su condición, para muchos efectos, a la de los cónyuges. La transformación, que responde a las concepciones cristianas, se pone de manifiesto por

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