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Cristobal

diegocrisvan11 de Diciembre de 2012

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* Usufructo

* El uso y el derecho de habitación

* Los derivados de relaciones personalísimas, el pafrentesco, el matrimonio, y la patria potestad

* Los provenientes de relaciones

intuito personae, como el mandato y la prestación de servicios profesionales

* Los derechos políticos también se extinguen con la muerte, (el derecho de voto)

El proceso de sucesión se utiliza para establecer la validez de un testamento. También se usa para trasladar los bienes del difunto a sus herederos y beneficiarios. Un difunto es una persona fallecida que dejo o no dejo un testamento.

El testamento es un documento que expresa la voluntad del autor sobre quien se encargará de su patrimonio y cómo se deben repartir a los bienes después de su muerte.

Tener un testamento válido no impide que el patrimonio pase por el proceso de sucesión. Morir intestado no significa que el patrimonio siempre tendrá que pasar por el proceso de sucesión. Aun cuando el proceso de sucesión no es requerido, algún tipo de proceso legal muchas veces es necesario. Esto es especialmente cierto cuando el patrimonio incluye bienes inmuebles.

Por lo general, cuando alguien fallece intestado, el patrimonio es repartido al conjugue y o a los hijos. El patrimonio de un difunto es todo el bien inmueble y muebles que le pertenece al difunto cuando muere.

Desarrollo

En las sucesiones, puedo afirmar que los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sujeción, esto es lo que sucede en sucesión jurídica, la palabra sucesión que proviene del latín “sucesio”, se usa precisamente para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona.

Conforma al derecho hereditario romano, la sucesión universal “Mortis causa” se puede definir como la transmisióna uno ó varios herederos de un patrimonio perteneciente a un difunto

La herencia es una transmisión universal porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio ó una cuota de éste, por ello, debía responder de las deudas de la misma manera que respondía su antecesor, trata de la herencia, al hablar de las transmisiones a Título Universal y la concibe como una unidad, al clasificarla, como una cosa incorpórea.

Dentro de las sucesiones, se trata diversos aspectos:

Sucesión Universal Mortis Causa: Donde los herederos pasan a ocupar el lugar del autor; se puede definir como la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.

Delación de la Herencia: Es el llamamiento a los herederos, al caudal hereditario, dicho llamamiento puede ser hecho por el testador, (sucesión testamentaria) por la ley supliendo la voluntad presunta del de Cujus (sucesión intestada) o parcialmente por el testador y en parte por la ley (sucesión mixta),

La vocación hereditaria es la aptitud que tienen los llamados a la herencia para entrar en ella. En principio todas las personas son aptas o capaces para heredar, sin embargo, hay ciertos supuestos en los que aun al ser llamados para recibir la herencia no lo pueden logra por falta de vocación hereditaria

Sucesión Legítima: Es cuando no hay testamento; ó cuando habiéndolo, no fuera válido ó el heredero del testamento no quisiera ó no pudiera recibir la herencia, como en caso de que hubiera muerto antes que el testador. Se aplicará la voluntad que la ley presuntamente considera que sería la del autor de la herencia.

Tipos de herencia: vacante y yacente, en la primera no hay dueño cierto y conocido, este tipo de herencia no existe en la legislación mexicana. Conforme a nuestro derecho civil toda herencia tiene un heredero, por lo que es aplicable sólo la herencia denominada yacente como aquella en la que siempre habrá un heredero aunque de momento se ignore quien sea.

Sucesión Testamentaria: Es con la voluntad del causante de un testamento; que se puede definir como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona instituida heredero ó herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte. Se regirá por la voluntad expresa del autor de la herencia, esto es, por la voluntad del testador.

El heredero testamentario tiene gran influencia en las formas sociales y religiosas, por eso la sucesión testamentaria, prevalece siempre sobre la legítima, y la doctrina favorece la voluntad del testador en caso de duda acerca de las disposiciones testamentarias para no retarle validez al testamento.

Existen dos tipos de testamentos.

A. Testamento ordinario. Pueden ser de cuatro tipos, publico abierto, publico cerrado, publico simplificado, ológrafo.

B. Testamento especial. Privado militar, marítimo y el hecho en país extranjero.

Cualquier disposición o declaración hecha para después de la mierte sino se hace bajo alguna de las formas que la ley establece para los testmentos, no es testamento y, por consecuencia, no producirá efectos jurifoidicos, excepto que la ley especial diga lo contrario.

Los testamentos son números clausus o cerrados; ello significa que no hay más testamentos que los señalados por el CCF; sin embargo, puede haber otras disposiciones que surtan efectos mortis causa sin ser testamentos, como sucede n el contrato de seguro.

También hay diferentes tipos de herederos, hay fideicomisos y donaciones, INFONAVIT, ISSSTE, todos estos tipos de sucesiones son válidas y están vigentes.

Las disposiciones que contiene un testamento se pueden clasificar de la siguiente forma:

Típicas: Son aquellas disposiciones que formal y jurídicamente corresponden a un testamento; por ejemplo el nombramiento de un heredero o legatario y la designación del albacea.

Atípicas: Son las que materialmente se plasman en un testamento, pero que en esencia no son testamentarias; por ejemplo, el reconocimiento de una deuda o el reconocimiento de un hijo.

Patrimoniales: Son las disposiciones que tienen un contenido económico, ejemplo reconocimiento de una deuda o la designación de un heredero.

No patrimoniales: Son disposiciones que no tienen un contenido económico; por ejemplo, el reconocimiento de un hijo o el nombramiento de un tutor testamentario.

La Ley acepta como válida la designación hecha a favor de algún heredero, aunque no sea designado de manera nominal o si al designarlo se cometieran errores en el nombre o apellidos, si se sabe a ciencia cierta a quien se refiero el testador. Llegado el caso de que no se pudiese saber a ciencia cierta a quien se refirió el testador la institución del heredero no surtirá efectos, debido a que no vale la designación hecha a favor de personas inciertas.

Por lo anterior, el concepto de heredero es: El adquiriente, por causa de muerte, a titulo universal de todos los bienes o de parte alícuota del de Cujus, que sean transmisibles por causa de muerte.

Los Requisitos de la institución de Heredero para su eficacia son:

* El nombramiento del heredero, la cantidad que le corresponda, debe ser hecha personalmente por el testador y con excepción al anterior principio, lo podrá hacerlo un tercero en actos de beneficencia.

* La institución de heredero deberá ser echa en un testamento

* La institución de heredero requiere ser echa nominalmente, esto es, que se designe al heredero por su nombre y apellido.

Obligaciones condicionales para el heredero o condiciones testamentarias:

* Sub-causa. El testador expresa el motivo que provoco la designación de heredero a favor de esa persona.

* Sujeta a plazo en nuestro derecho no aplica.

* Sujeta a condición, en cuanto a su factibilidad física o material y legal: posibles e imposibles; en cuanto al actuar del obligado: positivas y negativas; de testar; de suspender la ejecución del testamento; cumplimiento de las condiciones potestativas; Plazo para el cumplimiento de las condiciones causales o mixtas; la condición de no impugnar el testamento; la condición de tomar o dejar de tomar estado; legado de prestación periódica sujeto a condición.

Efectos de las condiciones:

Sujeta a carga: es una obligación que no produce efectos sino bajo el control dela justicia. La carga mira a los bienes la condición a las personas y produce efectos de pleno derecho. El CCDF las equipara considerándolas como condición resolutoria.

Sujeta a modo: Es la expresión del fin para el cual se realiza un acto, también es una condición resolutoria en el derecho mexicano.

El legado: Es la institución testamentaria mediante la cual el legatario adquiere a título particular, el derecho a una prestación de dar o de hacer sin más modalidades que las expresiones impuestas por el testador; además, tiene responsabilidad subsidiaria respecto a la responsabilidad de los herederos,

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