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Derechos Territoriales De Los Grupos Etnicos


Enviado por   •  14 de Abril de 2014  •  2.925 Palabras (12 Páginas)  •  265 Visitas

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Derechos Territoriales de los Grupos Étnicos

LEY 89 DE 1890

Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada

El congreso de Colombia

Decreta:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. INEXEQUIBLE. La legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose á la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas.

Artículo 2º. Las comunidades de indígenas reducidos ya a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas a continuación.

CAPITULO II

Organización de los Cabildos de indígenas

Artículo 3º. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo e otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y á presencia del Alcalde del Distrito.

Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas.

Articulo 4º. En todo lo relativo Gobierno económico de las parcialidades tienen los pequeños Cabildos todas las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos.

Articulo. 5º. INEXEQUIBLE. Las faltas que cometieron los indígenas contra la moral, serán castigadas por el Gobernador del Cabildo respectivo con penas correccionales que no excedan de uno o dos días de arresto.

Articulo. 6º. Los Gobernadores de indígenas cumplirán por sí o por medio de sus Agentes las órdenes legales de las autoridades que tengan por objeto hacer comparecer a los indígenas para algún servicio público ó acto a que estén legalmente obligados.

Articulo 7º. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad:

1º. Formar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido,

2º. Hacer protocolizar en la Notaría de la Provincia respectiva, dentro de seis meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley, todos los títulos y documentos pertenecientes a la comunidad que gobiernan y custodiar las copias que les expidan, previo el correspondiente, registro;

3º. Formar un cuadro, y custodiarlo religiosamente, de las asignaciones de solares del resguardo que el mismo Cabildo haya hecho o hiciere entre las familias de la parcialidad;

4º. Distribuir equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando sobre todo que ninguno de los partícipes, casados ó mayores de diez y ocho años, quede excluido del goce de alguna porción del mismo resguardo;

5º. Procurar que cada familia sea respetada en lo posible en la posesión que tenga, sin perjuicio de que se le segregue en beneficio de las demás, cuando sea necesario, la parte excedente que posea;

6º. Arrendar por términos que no excedan de tres años los bosque o frutos naturales de éstos y os terrenos del resguardo que no estén poseídos por algún indígena; y disponer la inversión que deba darse á los productos de tales arrendamientos.

Para que los contratos puedan llevarse á efecto se necesita la aprobación de a Corporación Municipal del Distrito, la cual procederá con conocimientos de las necesidades y utilidad del arriendo, y tomando todas las precauciones que crea convenientes; y

7º. Impedir que ningún indígena venda, arriende ó hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea a pretexto de vender las mejoras, que siempre se considerarán accesorias a dichos terrenos.

Articulo. 8º. De los acuerdos que tengan los Cabildos de indígenas con arreglo el artículo 7º. En negocios que no sean de carácter puramente transitorio, se tomará nota en un libro de registro llevará Secretario de la Alcaldía.

Los asientos que en él se hagan serán además firmados por el Alcalde y Personero Fiscal del Distrito; y deberán ser exhibidos a los indígenas que lo soliciten.

Articulo. 9º. Cuando dos o más parcialidades tengan derecho a un mismo resguardo, y sus cabildos no puedan avenirse en cuanto al modo de poseerlos, los arreglos en tal caso, a que se refiere el artículo 7º., serán hechos por el Alcalde del Distrito, de cuyas providencias se podrá reclamar ante el Prefecto de la Providencia respectiva.

Articulo 10º. Las controversias de una parcialidad con otra o de una comunidad con individuos o asociaciones que no pertenezcan a la clase indígena, serán decididas por la autoridad judicial, haciendo para ello uso de las acciones o excepciones detalladas en el Código Judicial de la República.

En los asuntos de que trata este artículo, conocerán en primera instancia únicamente los Jueces de Circuito, sin atender a la cuantía.

Articulo 11º. Las controversias entre indígenas de una misma comunidad, o de éstos contra los Cabildos, por razón de uso de los resguardos o de los límites de las porciones de que gocen, serán resueltas por el Alcalde del Distrito Municipal a que pertenezcan, quien los oirá en juicio de policía en la forma que lo indiquen las disposiciones de la materia; cuyas resoluciones serán apelables ante los Prefectos de las Provincias, y las de éstos ante los Gobernadores de Departamento.

Articulo 12º. En caso de haber perdido una parcialidad sus títulos por caso fortuito o por maquinaciones dolosas y especulativas de algunas personas, comprobará su derecho sobre el resguardo por el hecho de la posesión judicial o no disputada por el término de treinta años, en caso que no se cuente con esa solemnidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil. Este último requisito de la posesión pacífica se

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