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Diario Oficioal De La Federacion Constitucion 1917

miriamasd9 de Octubre de 2011

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DIARIO OFICIAL

ORGANO DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA

TOMO V 4ª EPOCA MEXICO, LUNES 5 DE FEBRERO DE 1917 4ª EPOCA NUMERO 30

Las leyes y demás disposiciones de carácter oficial son obligatorias por el solo hecho de publicarse en este periódico

DIRECTOR

FRANCISCO PADILLA GONZALEZ

Poder Ejecutivo

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista,

encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha

se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército

Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los

Estados Unidos Mexicanos, hago saber:

Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el

1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de

convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido

por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en

el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado

mes se hicieron al decreto del 12 de diciembre de 1914,

dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe

el día 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la

siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE

FEBRERO DEL 1857.

TITULO PRIMERO.

CAPITULO I.

DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.

Art. 1o.-En los Estados Unidos Mexicanos todo

individuo gozará de las garantías que otorga esta

Constitución, las cuales no podrán restringirse ni

suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que

ella misma establece.

Art. 2o.-Está prohibida la esclavitud en los Estados

Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren

al territorio nacional, alcanzarán, por ese sólo hecho, su

libertad y la protección de las leyes.

Art. 3o.-La enseñanza es libre; pero será laica la que se

dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo

que la enseñanza primaria, elemental y superior que se

imparta en los establecimientos particulares.

Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún

culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción

primaria.

Las escuelas primarias particulares sólo podrán

establecerse sujetándose a la vigilancia oficial.

En los establecimientos oficiales se impartirá

gratuitamente la enseñanza primaria.

Art. 4o.-A ninguna persona podrá impedirse que se

dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le

acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo

podrá vedarse por determinación judicial, cuando se

ataquen los derechos de tercero o por resolución

gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,

cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede

ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución

judicial.

La ley deerminará (sic) en cada Estado cuáles son las

profesiones que necesitan título para su ejercicio, las

condiciones que deban llenarse para obtenerlo, y las

autoridades que han de expedirlo.

Art. 5o.-Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos

personales sin la justa retribución y sin su pleno

consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la

autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las

fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser

obligatorios, en los términos que establezcan las leyes

respectivas, el de las armas, los de jurados, los cargos

concejiles y los cargos de elección popular, directa o

indirecta, y obligatorias y gratuitas, las funciones

electorales.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún

contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el

menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la

libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de

educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no

permite el establecimiento de órdenes monásticas,

cualquiera que sea la denominación u objeto con que

pretendan erigirse.

Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre

pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie

temporal o permanentemente a ejercer determinada

profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio

convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder

de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá

extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o

menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que

respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la

correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún

caso, pueda hacerse coacción sobre su persona.

Art. 6o.-La manifestación de las ideas no será objeto de

ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el

caso de que ataque la moral, los derechos de tercero,

provoque algún delito, o perturbe el orden público.

Art. 7o.-Es inviolable la libertad de escribir y publicar

escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad

puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los

autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que

no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la

moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse

la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean

necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por

delito de prensa, sean encarcelados los expendedores,

"papeleros", operarios y demás empleados del

establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a

menos que se demuestre previamente la responsabilidad de

aquéllos.

Art. 8o.-Los funcionarios y empleados públicos

respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que

ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;

pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese

derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la

autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación

de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Art. 9o.-No se podrá coartar el derecho de asociarse o

reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero

solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo

para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna

reunión armada, tiene derecho de deliberar.

ADMINISTRADOR

JOSE FERNANDEZ NESPRAL

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una

asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición

o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si

no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de

violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a

resolver en el sentido que se desee.

Art. 10.-Los habitantes de los Estados Unidos

Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera

clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha

excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de

las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército,

Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en

las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía.

Art. 11.-Todo hombre tiene derecho para entrar en la

República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de

residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,

salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio

de este derecho estará subordinado a las facultades de la

autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal

o civil, y a las de la autoridad administrdativa (sic), por lo

que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre

emigración, inmigración y salubridad general de la

República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el

país.

Art. 12.-En los Estados Unidos Mexicanos no se

concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores

hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por

cualquier otro país.

Art. 13.-Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni

por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación

puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que

sean compensación

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