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Enviado por   •  24 de Abril de 2015  •  Informes  •  3.937 Palabras (16 Páginas)  •  211 Visitas

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Es improcedente la nulidad de una notificación de un acuerdo inexistente en autos, por tanto, al ser inexistente la actuación reclamada y atendiendo al principio de estricto derecho que rige la materia, así como a las normas esenciales del procedimiento a fin de no vulnerar garantías procesales y derechos humanos de su contraparte, se determina improcedente su petición por las consideraciones que anteriormente se exponen… “Independientemente de lo señalado, se hace saber al actor incidentista en la nulidad de las notificaciones que refiere el ciudadano Eddie Adalberto Symor Torres, que las nulidades que cita en su considerando tercero, cuarto y quinto de su escrito presentado el dos de octubre del dos mil trece, lo debió de promover en los cuadernos de pruebas que refiere y no en el invidente de cancelación de alimentos que promueve como actor Alfonso Symor Martínez, ya que se debe promover en el cuaderno donde exista la notificación de que se inconforma.------------

En cuanto a la actora incidentista de la nulidad de actuaciones promovido por Nashely Symor Torres, al efecto debe decirse que como se aprecia a foja ciento noventa y ocho vuelta, ciento noventa y nueve y doscientos del incidente en que se actúa, concretamente en la notificación que se le realizó con fecha tres de julio del dos mil trece, respecto de los autos de fechas veintitrés de mayo del año dos mil trece y tres de junio del año dos mil trece, la misma se cumplió acorde a lo previsto por el ARTÍCULO 113 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que a la letra dice “La segunda y ulteriores notificaciones personales se harán al interesado en la casa señalada para oírlas, si está presente, y si no se hallare, se practicarán por medio de cédula, entregándose ésta a la persona con quien se entienda la diligencia.--------------------------------------------------------

En toda notificación personal en que se deja cedula, el ejecutor agregará una copia de la misma a los autos. En caso de incumplimiento se le aplicará la sanción prevista en el Artículo 106 de este Código. Si la resolución que se notifica es una sentencia, el ejecutor únicamente entregará copia del encabezado y de los puntos resolutivos.”-----------------------

De dicho precepto legar y acorde a la notificación cuestionada, podemos advertir que efectivamente al abrirse el periodo de pruebas en el presente incidente de cancelación de pensión alimenticia, nos encontramos en la hipótesis de que es una segunda notificación personal, por ende su notificación se rige por el precepto legal antes señalado y no en términos del artículo 112 del ordenamiento en cita; esto es así se cumplió en realizar la notificación a Nashely Symor Torres, en la casa señalada por la misma en su escrito de contestación al presente incidente, y toda vez que el notificador no la encontró presente practicó dicha diligencia por medio de cédula, la cual entregó a la persona autorizada por dicha demanda, indicándole plenamente que se trataba de los autos que anteceden emitidos por este Tribunal, he indicándole que se abría el período probatorio en el presente incidente, y entregándole a la persona autorizada la cédula quien firmó de recibido; por lo tanto, a juicio de quien resuelve es una diligencia acorde a lo previsto por la ley, toda vez que se cumplió a cabalidad, en el sentido de que la demandada de referencia fue enterada en cuanto a su alcance de la misma. Ahora bien, si bien es cierto que según constancia de autos se observa que e actuario no cumplió con la forma que le exige la ley, en el sentido de no agregar a los autos de manera completa la cédula de notificación y que en la misma consta haya referido un acuerdo de fecha tres de junio y veintisiete de mayo de dos mil trece pero el mismo resulta intranscendente, por virtud de que al asentar la notificación dicho diligenciario fue categórico en señalar los acuerdos y la apertura del término probatorio en el presente juicio, por lo tanto, todo ellos nos sitúa en una nulidad de forma, la cual está prevista por la ley en su artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado, que a la letra dice “ Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella”. Y por ende, la misma establece sanción cuando se incurre en ella. En este orden de ideas tenemos, queda claro que la demandada Nashely Symor Torres, a través de la persona autorizada por la misma, tuvo conocimiento de la providencia cuya nulidad reclama, y la misma debió solicitarla en la actuación subsecuente, situación que no se dio tal como se aprecia en autos; por lo que a juicio de quien resuelve, queda revalidada la notificación de fecha tres de junio de dos mil trece de pleno derecho, ello en base a lo previsto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que a la letra dice: “La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento”.

Lo mismo acontece respecto de la notificación realizada a la demandada incidental, en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, Nashely Symor Torres, de fecha dos de septiembre de dos mil trece, referente al auto emitido por este tribunal con fecha treinta de agosto del dos mil trece, dado que según constancia de autos se advierte que dicha promovente tuvo conocimiento del auto que se le notificó, por virtud de que no existe actuación alguna entre la notificación que se le realizo con fecha dos de septiembre de dos mil trece, al momento de presentar su escrito de nulidad de actuaciones, de fecha de recepción dos de octubre de dos mil trece; por ende tuvo conocimiento del acuerdo que emitió este Tribunal con fecha treinta de agosto del dos mil trece, revalidándose entonces por el artículo 73, todo esto porque al enterarse promovió de inmediato y no lo hizo después de que se hubiera actuado y enterarse con posterioridad; por lo tanto, dicha notificación surtió efectos como si estuviese legítimamente hecha.------------------------------------------------

En cuanto las consideraciones que se refiere su escrito, en el cual interpuso el incidente de nulidad de actuaciones Nashely Symor Torres, presentando ante este juzgado el dos de octubre del dos mil trece, concretamente a las consideraciones segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de la referida Nashely Symor Torres; se le hace saber que no procede la nulidad que reclama, dado que este Tribunal en ningún momento, en el presente incidente de cancelación de alimentos ha emitido acuerdo alguno

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