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legalyxInforme24 de Abril de 2015

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Es improcedente la nulidad de una notificación de un acuerdo inexistente en autos, por tanto, al ser inexistente la actuación reclamada y atendiendo al principio de estricto derecho que rige la materia, así como a las normas esenciales del procedimiento a fin de no vulnerar garantías procesales y derechos humanos de su contraparte, se determina improcedente su petición por las consideraciones que anteriormente se exponen… “Independientemente de lo señalado, se hace saber al actor incidentista en la nulidad de las notificaciones que refiere el ciudadano Eddie Adalberto Symor Torres, que las nulidades que cita en su considerando tercero, cuarto y quinto de su escrito presentado el dos de octubre del dos mil trece, lo debió de promover en los cuadernos de pruebas que refiere y no en el invidente de cancelación de alimentos que promueve como actor Alfonso Symor Martínez, ya que se debe promover en el cuaderno donde exista la notificación de que se inconforma.------------

En cuanto a la actora incidentista de la nulidad de actuaciones promovido por Nashely Symor Torres, al efecto debe decirse que como se aprecia a foja ciento noventa y ocho vuelta, ciento noventa y nueve y doscientos del incidente en que se actúa, concretamente en la notificación que se le realizó con fecha tres de julio del dos mil trece, respecto de los autos de fechas veintitrés de mayo del año dos mil trece y tres de junio del año dos mil trece, la misma se cumplió acorde a lo previsto por el ARTÍCULO 113 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que a la letra dice “La segunda y ulteriores notificaciones personales se harán al interesado en la casa señalada para oírlas, si está presente, y si no se hallare, se practicarán por medio de cédula, entregándose ésta a la persona con quien se entienda la diligencia.--------------------------------------------------------

En toda notificación personal en que se deja cedula, el ejecutor agregará una copia de la misma a los autos. En caso de incumplimiento se le aplicará la sanción prevista en el Artículo 106 de este Código. Si la resolución que se notifica es una sentencia, el ejecutor únicamente entregará copia del encabezado y de los puntos resolutivos.”-----------------------

De dicho precepto legar y acorde a la notificación cuestionada, podemos advertir que efectivamente al abrirse el periodo de pruebas en el presente incidente de cancelación de pensión alimenticia, nos encontramos en la hipótesis de que es una segunda notificación personal, por ende su notificación se rige por el precepto legal antes señalado y no en términos del artículo 112 del ordenamiento en cita; esto es así se cumplió en realizar la notificación a Nashely Symor Torres, en la casa señalada por la misma en su escrito de contestación al presente incidente, y toda vez que el notificador no la encontró presente practicó dicha diligencia por medio de cédula, la cual entregó a la persona autorizada por dicha demanda, indicándole plenamente que se trataba de los autos que anteceden emitidos por este Tribunal, he indicándole que se abría el período probatorio en el presente incidente, y entregándole a la persona autorizada la cédula quien firmó de recibido; por lo tanto, a juicio de quien resuelve es una diligencia acorde a lo previsto por la ley, toda vez que se cumplió a cabalidad, en el sentido de que la demandada de referencia fue enterada en cuanto a su alcance de la misma. Ahora bien, si bien es cierto que según constancia de autos se observa que e actuario no cumplió con la forma que le exige la ley, en el sentido de no agregar a los autos de manera completa la cédula de notificación y que en la misma consta haya referido un acuerdo de fecha tres de junio y veintisiete de mayo de dos mil trece pero el mismo resulta intranscendente, por virtud de que al asentar la notificación dicho diligenciario fue categórico en señalar los acuerdos y la apertura del término probatorio en el presente juicio, por lo tanto, todo ellos nos sitúa en una nulidad de forma, la cual está prevista por la ley en su artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado, que a la letra dice “ Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella”. Y por ende, la misma establece sanción cuando se incurre en ella. En este orden de ideas tenemos, queda claro que la demandada Nashely Symor Torres, a través de la persona autorizada por la misma, tuvo conocimiento de la providencia cuya nulidad reclama, y la misma debió solicitarla en la actuación subsecuente, situación que no se dio tal como se aprecia en autos; por lo que a juicio de quien resuelve, queda revalidada la notificación de fecha tres de junio de dos mil trece de pleno derecho, ello en base a lo previsto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, que a la letra dice: “La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento”.

Lo mismo acontece respecto de la notificación realizada a la demandada incidental, en el incidente de cancelación de pensión alimenticia, Nashely Symor Torres, de fecha dos de septiembre de dos mil trece, referente al auto emitido por este tribunal con fecha treinta de agosto del dos mil trece, dado que según constancia de autos se advierte que dicha promovente tuvo conocimiento del auto que se le notificó, por virtud de que no existe actuación alguna entre la notificación que se le realizo con fecha dos de septiembre de dos mil trece, al momento de presentar su escrito de nulidad de actuaciones, de fecha de recepción dos de octubre de dos mil trece; por ende tuvo conocimiento del acuerdo que emitió este Tribunal con fecha treinta de agosto del dos mil trece, revalidándose entonces por el artículo 73, todo esto porque al enterarse promovió de inmediato y no lo hizo después de que se hubiera actuado y enterarse con posterioridad; por lo tanto, dicha notificación surtió efectos como si estuviese legítimamente hecha.------------------------------------------------

En cuanto las consideraciones que se refiere su escrito, en el cual interpuso el incidente de nulidad de actuaciones Nashely Symor Torres, presentando ante este juzgado el dos de octubre del dos mil trece, concretamente a las consideraciones segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de la referida Nashely Symor Torres; se le hace saber que no procede la nulidad que reclama, dado que este Tribunal en ningún momento, en el presente incidente de cancelación de alimentos ha emitido acuerdo alguno de fecha treinta de agosto del dos mil tres y tres de septiembre sin año citado, tanto en el principal como en sus cuadernos que aparecen formados. Así mismo se le hace saber a la demandante Nashely Symor Torres; que las nulidades que refiere en sus considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto lo debió promover en los cuadernos de prueba respectivos y no en el incidente de cancelación de alimentos que nos ocupa.------------------------------------------------

QUINTO.- Como preámbulo, se dice que la obligación de proporcionar alimentos no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, ya que estos últimos conservan ese derecho, porque la evolución del mercado laboral y de las estructuras familiares y sociales hace que los ciclos educacionales que deben cumplirse para estar en aptitud de desarrollar gran cantidad de profesiones y oficios, se prolonguen más allá de la mayoría de edad, por lo que, si el entendido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida, es evidente que admitir como límite infranqueable la mayoría de edad de los acreedores haría nugatorio su derecho de obtener lo necesario para desempeñar una profesión, arte y oficio, amenazando así la funcionalidad de esta institución que pretende satisfacer las necesidades reales del acreedor alimentario. Por tanto, aun cuando la obligación del deudor alimentario no cesa por el simple hecho de que su acreedor alcance la mayoría de edad, lo cierto es, que tiene la carga probatoria de justificar la necesidad de los alimento, ya sea porque se encuentre incapacitado para desempeñar algún trabajo o porque se encuentra cursando un grado de escolaridad acorde a su edad. Sirve de ilustración y por analogía se cita la jurisprudencia sustentada por el segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Séptimo Circuito cuyo rubro dice “ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, DEBEN PROBAR SU NECESIDAD” LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso, es procedente la cancelación de pensión alimenticia planteada por Alfonso Symor Martínez. Toda vez que, el actor incidentista demandó de sus hijos Eddie Adalberto y Nashely de apellidos Symor Torres, la cancelación de la pensión alimenticia que ha venido disfrutando del veinte por ciento 20% que corresponde para cada uno de los citados hijos, haciendo un total del cuarenta por ciento 40% fijado como pensión alimenticia definitiva dictada en sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho; dicho actor sustenta su dicho en el hecho de que actualmente han cambiado las circunstancias originarias a la imposición de tal pensión, ya que Eddie Adalberto y Nashely de

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