Litis Juridica
diegohdzg_unam8 de Septiembre de 2014
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VIOLACIÓN.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES
Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN
Artículo 174.- Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.
Se entiende por cópula, la introducción del pené en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella.
Artículo 175.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:
I. Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN…COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD
ARTÍCULO 181 Bis.- Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de doce años, se le impondrá prisión de ocho a veinte años…
Si se ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una mitad.
Las penas anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de dos o mas personas.
ARTÍCULO 181 Ter.- Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Al que tenga respecto de la victima:
a. Parentesco de afinidad o consaguinidad;
b. Patria potestad, tutela o curatela y
c. Guarda o custodia.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.
III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.
IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad.
Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.
V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.
VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad, amistad o gratitud.
VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o
VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor tener
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