MEDIDAS DE SEGURIDAD
anitsirc198823 de Septiembre de 2014
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“Las medidas de seguridad”
El Derecho penal moderno ha construido consecuencias jurídicas del delito distintas de las penas, es decir, bajo la denominación de medidas de seguridad, creadas para determinados delincuentes que sobrepasan la culpabilidad individual, donde el fundamento es la peligrosidad. Es decir, que su existencia no se vincula al hecho pasado cometido sino a los hechos futuros en que se traduce su peligrosidad.
Las medidas de seguridad aparecieron hacia mediados del siglo XIX de la mano del pensamiento positivista como una alternativa a la pena, sanción propia del derecho penal liberal inspirado en el pensamiento ilustrado. Si para este derecho penal liberal, el fundamento del castigo radicaba en la culpabilidad y ésta se sostenía desde el libre albedrío, para el positivismo el castigo debía fundamentarse en la peligrosidad social de ciertos sujetos determinados a la realización de conductas desviadas. Ésta determinación de ciertas personas a la realización de conductas contrarias al orden social podía provenir de defectos del individuo, bien sea de carácter biológico o bien en los procesos de socialización .
Para los clásicos la sanción por cometer un delito tenía un contenido aflictivo, de pena, en razón de que el delincuente en uso del “libre albedrío” había optado por el “mal”, era lógico imponerle un castigo por decidirse por la comisión del delito; para los positivistas hablar de la pena y de castigo, resultaba totalmente absurdo porque el sujeto al que se le imputaba un delito, no tenía “libre albedrío”, no tenía opción e elegir entre el bien y el mal, su conducta estaba determinada, sea por factores individuales, sociales y físicos, o por la ocurrencia de ellos; imponer una pena sería como “castigar” a un enfermo por padecer su enfermedad, la pena para el no tendría ningún sentido, en esos casos, a escuela positivista, atendiendo a lo peligroso que podía resultar un sujeto que atentaba contra las personas o las instituciones del Estado, debía ser sujeto a “medidas de seguridad” que permitieran su tratamiento y evitar que pudiera seguir causando daños.
Las penas y medidas de seguridad parten de consideraciones filosóficas y jurídicas opuestas, que para unos son irreductibles y para otros son complementarias, lo que ha dado lugar a tres sistemas: a) el sistema monista b) el sistemas dualista y c) el sistema vicarial .
El primero de ellos se inclina por considerar que la distinción entre pena y medida de seguridad no existe, pues ambos parten de la existencia de un delito; que el delincuente se sujeta a un proceso que concluye con la imposición de penas o medidas de seguridad, y reintegrar al “delincuente” a su seno, por lo que aplicar pena o medida sólo varía el matiz, pero ambas medidas en extremos, recluyen al individuo fuera de la sociedad, mientras se logra su resocialización.
En segundo momento el sistema dualista o también conocido como de doble vía separó la pena destinada para imputables, y para los inimputables las medidas de seguridad, apoyándose en la idea clásica del libre albedrío, consideró que la pena tenía un contenido expiatorio, que permitía al delincuente obtener su rehabilitación, y que se ve reflejado hoy día, cuando el “delincuente” una vez que cumple con su condena, y habla para sí mismo se dice: “ya pague mi delito”.
Finalmente el sistema vicarial que consideraba la imposición de la pena o medidas de seguridad a un imputable, no riñe con los propósitos de prevención general o especial, pues puede suceder que a un sentenciado sea conveniente, además de la pena, imponerle una o más medidas de seguridad, pues además de la culpabilidad puede revelar peligrosidad, para dicho sistema es posible aplicar pena y medidas de seguridad simúltaneamente, siempre que se trate de imputables; pues de ser inimputable, sólo cabe la aplicación de medidas de seguridad.
Es así, que la función de las medidas de seguridad es dar fin a una fuente potencial de peligro, volverlo inofensivo, a través de la prevención; es decir, cumplir con la función de entenderse como prevención especial. Por tanto se considera que la consecuencia como tal de las medidas de seguridad es que terminan convirtiéndose en un Derecho penal de autor y no de hecho delictivo.
A efectos de diferenciar a las medidas de seguridad con las penas, podemos observar que las dificultades se extreman cuando se defiende que la pena, como la medida, posee la función de prevención especial, puesto que es esta clase de prevención la que persiguen las medidas de seguridad .
Sin embargo, la diferencia sustancial la encontramos en sus presupuestos, ya que mientras el presupuesto fundamental de la pena es la comisión de un delito, el presupuesto esencial de las medidas de seguridad será la peligrosidad del delincuente. Este presupuesto de la peligrosidad del delincuente es un juicio de peligrosidad que se realiza a través de una <<prognosis>> de la vida del sujeto en el futuro (se toma datos del género de vida, constitución psíquica, ambiente en que vive, etc.) .
Por peligrosidad, se entiende la probabilidad de que se produzca un resultado, en este caso, la probabilidad de que se cometa en el futuro un ilícito por parte de una determinada persona. El interés en evitar ese posible futuro delito es lo que justifica la medida de seguridad; pero como esa posibilidad se refiere a una persona determinada, la esencia de la medida de seguridad es de naturaleza preventiva-especial. El delincuente es el objeto de la medida de seguridad, bien para reeducarlo y corregirlo, bien para apartarlo de la sociedad en el caso de que aquello no sea posible .
Por ende sin duda para el derecho positivo las medidas de seguridad tienden a la prevención especial, siendo no dañino al delincuente dichas medidas asegurativas, es decir, reeducándolo a través de medidas educativas y “curándolo” o bien rehabilitando su desvío de conducta con medidas terapéuticas.
La legislación admitiría junto a la pena, también las medidas de seguridad. Culpabilidad y peligrosidad social, a pesar de ser conceptos contradictorios, convivirían y hasta en algunas ocasiones convergerían, para dar base a una reacción social. En algunas ocasiones con forma de pena y en otras con forma de medida de seguridad.
En nuestro ordenamiento jurídico penal federal las sanciones sobre los que se aplican las medidas de seguridad se encuentran normadas en el artículo 24°, cuyo texto legal se expresa en:
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Penas y medidas de seguridad
Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:
1.- Prisión.
2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.
3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4.- Confinamiento.
5.- Prohibición de ir a lugar determinado.
6.- Sanción pecuniaria.
7.- (Se deroga).
8.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
9.- Amonestación.
10.- Apercibimiento.
11.- Caución de no ofender.
12.- Suspensión o privación de derechos.
13.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.
14.- Publicación especial de sentencia.
15.- Vigilancia de la autoridad.
16.- Suspensión o disolución de sociedades.
17.- Medidas tutelares para menores.
18.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.
19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.
Y las demás que fijen las leyes.
Para precisar cuáles son unas y otras, así como la propia naturaleza de la que se desprende sean penas o medidas de seguridad, se hace la transcripción de cada una de las penas y medidas de seguridad a continuación:
La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.
La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea. Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El trabajo en favor de la comunidad consiste
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