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NULIDAD PARCIAL DEL ARTICULO 94 DE LA COSTISTUCION Y LOS ARTICULOS 2, 94, 96 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, POR EL DECRETO EL DECRETO, 2961 DE 2006 04 SEPTIEMBRE 2006


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TITULO

NULIDAD PARCIAL  DEL ARTICULO 94 DE LA COSTISTUCION Y LOS ARTICULOS  2, 94, 96 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO, POR EL DECRETO EL DECRETO,  2961 DE 2006 04 SEPTIEMBRE 2006

SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN I

José Iván Gómez Chaparro[1]

josechaparro@gmail.com

Código Civil Colombiano

Capítulo IV,  Interpretación de la Ley

ARTICULO 30. >. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva

El en  Artículo 24  de la constitución política establece: Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Ahora bien, la relación más estrecha que encuentra el Código de Tránsito Terrestre con la Constitución es con el Derecho Fundamental a la Libertad de Locomoción ya que la  LEY 769 DE 2002, tiene como sustento constitucional el derecho fundamental que tiene todo colombiano circular libremente por el territorio nacional.

Jurisprudencia: Derecho a la Libertad de Locomoción:

T-518 de 1992. La libertad de locomoción es un derecho fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la ubicación formal del citado artículo dentro del capítulo de los derechos así denominados. El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos.

T-370 de 1993. La libertad de locomoción es un derecho fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la ubicación formal del citado artículo dentro del capítulo de los derechos así denominados. Es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos. La alteración, por obra de particulares, del aparente carácter público del Callejón, conduce al quebrantamiento de la libertad de circulación de los actores.

T-150 de 1995. El derecho fundamental de la libre circulación se encuentra consagrado en el artículo 24 de la C.P. y consiste en la posibilidad que tiene toda persona de desarrollarse dentro de un contexto donde puede desplazarse sin más restricción que la que razonablemente establezca la ley. El legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo. La principal manifestación de este derecho se encuentra en la libertad de elección que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su disposición, puesto que en materia de uso de un lugar público, la costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho legítimo a la libertad de escogencia.

C-741 de 1999. La libertad de locomoción es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental, “...radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro  dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y espacios públicos”, la norma impugnada, que hace parte de una ley de la República, ni siquiera restringe esa libertad, pues lo que ordena es la inmovilización del vehículo, no de su propietario o poseedor, mientras éste no cumpla con la obligación tributaria a su cargo y mientras no adquiera el seguro obligatorio contra accidentes, lo cual la dota con un carácter de medida preventiva a favor de terceros, potenciales víctimas de siniestros de tránsito.

Sentencia No. T-224/92. El derecho a la circulación es un derecho fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo material e intelectual, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro. Es por ello que el juez en un proceso de alimentos, no puede, por su propia voluntad, imponer limitación a este derecho de circulación, más aún cuando, la medida no era la única posible, y existían alternativas viables para no tener que llegar hasta el extremo de hacer nugatorio este derecho.

T-202/13 C-110 de 2000, C-046, C-410 y T-1082 de 2001, T-595 de 2002, C-799 de 2003, C-042 de 2004, T-276 de 2003, T-059 de 2006 y C-292 de 2008.

En el Artículo 1°. LEY 769 DE 2002, Modificado por la Ley 1383 de 2010,

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados, físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Ámbito de aplicación y principios: Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En el código de transito manifiesta dos facetas; la primera quiere dejar ver el Código de Transporte como el elemento necesario para la ejecución del derecho a la libertad de la circulación como lo contempla la constitución, en la segunda restringe este derecho limitando el transporte terrestre a unas particularidades específicas que no pueden ser infringidas.

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