Orden De Suceder
carely1813 de Junio de 2014
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El orden de suceder:
Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al señalar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras más próximo es el vínculo familiar, más intenso será el afecto y en consecuencia más directa la relación. De ahí que en primer término se atribuya la herencia a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2º C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando éstos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debiéndose entender por pariente también al cónyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación, está ligado al causante por un vínculo quizá de mayor jerarquía aún, como es el vínculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del núcleo familiar.
PERSONAS LLAMADAS POR LA LEY A SUCEDER:
1. Los parientes;
2. El cónyuge y;
3. El Estado.
Es importante resaltar que los parientes y el cónyuge pueden concurrir juntos a la sucesión; es decir, que la primera clase no excluye a la segunda, aunque estas dos si excluyen a la tercera, pues el Estado concurre sólo cuando no existe ninguna de las dos clases anteriores.
La Ley considera la proximidad del parentesco y no la prerrogativa de la línea ni el origen de los bienes. La proximidad del parentesco puede estar constituida por:
a) La calidad de la línea: Consiste en que la línea descendiente predomina sobre la línea ascendiente.
b) La proximidad del grado: Consiste en que en la misma línea se toma en consideración a quien se encuentre más próximo en grado al causante (el pariente más próximo excluye al más lejano).
En caso de que no exista testamento el orden de sucesión sería:
1. Hijos y descendientes.
2. Padres y ascendientes.
3. Cónyuge.
4. Hermanos e hijos de hermanos.
5. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6. El Estado.
Articuo 825 c.c
(c)Hijos Adoptivos en Adopción Antigua o Simple. López (2009) señala que la legislación vigente confiere al adoptado condición idéntica a la del hijo de sangre del adoptante, (artículo 425, LOPNNA, 2007). Creando parentesco entre dicho adoptado y los miembros de la familia del adoptante, así como también entre el adoptante y los miembros de su familia, y la descendencia futura del adoptado (artículo 426, LOPNNA, 2007). Y que la misma extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, excepto cuando el adoptado es el hijo del cónyuge del adoptante (artículo 427, LOPNNA, 2007). Y en consecuencia, afirma el citado autor "en materia de sucesión ab intestato, la adopción actual o plena coloca al adoptado y a su descendencia futura y al adoptante y a los miembros de su familia de sangre, en la categoría de parientes consanguíneos" (p.60).
Sin embargo, existe una situación diferente, en relación a las adopciones antiguas o simples, decretadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la (LOPNNA, 2007), y que subsisten en la actualidad. Al respecto, López (2008) señala que las adopciones antiguas formalizadas con arreglo a la normativa ya derogada, subsisten en la actualidad y conservan su validez, en virtud del principio de irretroactividad de las normas legales previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y artículo 3 del Código Civil Venezolano (CCV,1982). Y en tal sentido, explica el citado autor:
La vocación intestada de los hijos
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