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Análisis de los artículos 822 al 832 del Código Civil Venezolano correspondiente al orden de suceder

johnnelApuntes11 de Marzo de 2022

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

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Estudiante:

Gamboa Johnnel: 12.485.266

Docente: Alonso Macias

Asignatura: Derecho Sucesoral

Sección: SAIAD - A

BARQUISIMETO, MARZO DEL 2022

Análisis de los artículos 822 al 832 del Código Civil Venezolano correspondiente al orden de suceder.

Artículo 822: este artículo sustenta que siempre y cuando sea comprobada la filiación (pudiendo ser consanguínea o legal), el padre, madre o cualquier ascendiente podrá suceder a sus hijos y grupo de descendientes.

Artículo 823: este artículo regula, que la institución del matrimonio confiere la potestad de heredar a los cónyuges. Ahora bien, este derecho concluye con la disolución de las nupcias y separación de bienes por vía contenciosa o consensual, a excepción de que se presente una reconciliación entre los cónyuges.

Artículo 824: en el citado artículo consagra establece que los viudos o viudas, forman parte de la comunidad de descendientes, siempre y cuando se constate legalmente su vínculo. Los mismos podrán heredar en igual proporción a la de un hijo del de cujus.

Artículo 825: en el presente artículo se establece una disposición de cómo debe establecerse las prioridades de la sucesión, es decir, en caso de que el fallecido no tenga hijos o algún descendiente constituido legalmente; en primer lugar, si existen ascendientes y cónyuge, la herencia se distribuirá en dos partes iguales, mientras que no exista cónyuge, ira íntegramente a sus ascendientes y en caso contrario, la herencia se repartirá en dos partes, la mitad para su cónyuge y la otra parte a sus hermanos, en caso de no contar con hermanos, será otorgada a sus sobrino en representación de los mismos; cuando no existan hermanos ni sobrinos, la totalidad de la herencia será para el cónyuge. Por su parte, en caso de que no exista cónyuge, ascendientes, desencintes, hermanos o sobrinos, la herencia se designara a otros consanguíneos.

Artículo 826: en este artículo se establece que los hijos concebidos fuera del matrimonio, gozaran de los mismos derechos que el de los hijos nacidos dentro del matrimonio, los cuales podrán suceder a sus padres, ascendientes y parientes, con la salvedad que los mismos se reconozca legalmente su parentesco.

Artículo 827: este sitúa que los padres, madres y demás ascendientes del hijo nacido fuera del matrimonio, comparte los mismos derechos que los del hijo nacido dentro del matrimonio. De igual modo, podrá heredar de sus descendientes, siempre y cuando así lo determine la ley.

Artículo 828: el citado artículo establece, que los hermanos concebidos dentro del matrimonio y fuera de él, así corresponda la filiación a uno de los padres, por ley les concierne a todos por igual, su parte de la herencia.

Artículo 829: este artículo establece, que los hijos adoptivos comparten los mismos derechos que los hijos biológicos, por lo que ambos hijos compartirán el derecho a heredar.

Artículo 830: el presente artículo establece, a cerca de los colaterales a suceder, pues para poder heredar dentro de la filiación consanguínea, deberá permanecer dentro del grado más próximo al del difunto, los cuales no podrán sobre pasar el sexto grado de filiación.

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