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Pactos De San José De Flores CONVENIO DE PAZ ENTRE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA Y EL ESTADO DE BUENOS AIRES


Enviado por   •  30 de Octubre de 2012  •  2.828 Palabras (12 Páginas)  •  591 Visitas

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El Exmo. Señor Presidente de la Confederación Argentina, Capitán

General del Ejército Nacional en Campaña, y el Exmo. Gobierno de

Buenos Aires, habiendo aceptado la mediación oficial, a favor de la

paz interna de la Confederación Argentina, ofrecida por el Exmo.

Gobierno de la República del Paraguay, dignamente representado por

el Exmo. Señor Brigadier General D. Francisco S. López, Ministro

Secretario de Estado en el Departamento de Guerra y Marina, de

dicha República, decididos a poner término a la deplorable desunión

en que ha permanecido la República Argentina, desde 1852, y a

resolver definitivamente la cuestión que ha mantenido a la Provincia

de Buenos Aires separada del gremio de las demás que constituyeron

y constituyen la República Argentina, las cuales unidas por un

vínculo federal, reconocen por Ley fundamental la Constitución

sancionada por el Congreso Constituyente en 1° mayo de 1853 -

acordaron nombrar Comisionados por ambas partes plenamente

autorizados para que discutiendo entre sí y ante el Mediador con

animo tranquilo, y bajo la sóla inspiración de la paz y del decoro de

cada una de las partes todo y cada uno de los puntos en que hasta

aquí hubiere disidencia entre Buenos Aires y las Provincias

Confederadas hasta arribar a un Convenio de perfecta y perpetua

reconciliación, quedase resuelta la incorporación inmediata y

definitiva de Buenos Aires a la Confederación Argentina, sin mengua

de ninguno de los derechos de la Soberanía local, reconocidos como

inherentes a las Provincias Confederadas, y declarados por la propia

Constitución Nacional; y al efecto nombraron a saber: por parte del

Presidente de la Confederación Argentina, a los Sres. Brigadier

General D. Tomás Guido, Ministro Plenipotenciario de la

Confederación Argentina, cerca de S. M. el Emperador del Brasil y

del Estado Oriental, Brigadier General D. Juan Esteban Pedernera,

Gobernador de la Provincia de San Luis y Comandante de la

Circunscripción del Sud, y Dr. D. Daniel Aráoz, Diputado al

Congreso Nacional por la Provincia de Jujuy, y por la del Gobierno

de Buenos Aires a los Sres. Dr. D. Carlos Tejedor y D. Juan Bautista

Peña, quienes canjeados sus respectivos Plenos Poderes, y hallados

en forma, convinieron en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1° - Buenos Aires se declara parte integrante de la

Confederación Argentina, y verificará su incorporación por la

aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2° - Dentro de veinte días de haberse firmado el

presente Convenio, se convocará una Convención Provincial que

examinará la Constitución de Mayo de 1853, vigente en las demás

Provincias Argentinas.

ARTÍCULO 3° - La elección de los miembros que formarán la

Convención se hará libremente por el Pueblo y con sujeción a las

leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.

ARTÍCULO 4° - Si la Constitución Provincial, aceptase la

Constitución sancionada en Mayo de 1853, y vigente en las demás

Provincias Argentinas, sin hallar nada que observar a ella, la jurará

Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma que esa

Convención Provincial designare.

ARTÍCULO 5° - En el caso que la Convención Provincial,

manifieste que tiene que hacer reformas en la Constitución

mencionada, éstas reformas serán comunicadas al Gobierno Nacional

para que presentadas al Congreso Federal Legislativo decida en

convocación de una Convención ad hoc que las tome en

consideración, y a la cual la Provincia de Buenos Aires se obliga a

enviar sus Diputados, con arreglo a su población, debiendo acatar lo

que esta Convención así integrada decida definitivamente,

salvándose la integridad del territorio de Buenos Aires, que no podrá

ser dividido, sin el consentimiento de su Legislatura.

ARTÍCULO 6° - Interín llega la mencionada época, Buenos Aires

no mantendrá relaciones diplomáticas de ninguna clase.

ARTÍCULO 7° - Todas las propiedades de la Provincia que le dan

sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de

cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la

Provincia de Buenos Aires, y serán gobernados y legislados por la

autoridad de la Provincia.

ARTÍCULO 8° - Se exceptúa del artículo anterior, la Aduana, que

como por la Constitución Federal corresponden

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