AMPARO DIRECTO
ositoverde852 de Marzo de 2015
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VISTOS, para dictar sentencia los autos de juico de amparo indirecto 1204_/2007-IV, promovido por Gracia Viviana González Enríquez, por propio derecho y en representación de su menor hijo Felipe de Jesús, de idénticos apellidos contra el acto reclamado del Juez Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado y,
RESULTANDO:
PRIMERO.- Gracia Viviana González Enríquez, por propio derecho y en representación de su menor hijo Felipe de Jesús, de los mismos apellidos, por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado, el once de diciembre de dos mil siete, solicito el amparo y protección de la justicia federal, contra el acto atribuido a la autoridad indicada, consistente en:
“El acuerdo de fecha 16 de noviembre del año 2007 dos mil siete”
SEGUNDO.- Por acuerdo de veinticuatro de los mismos mes y año, previa aclaración, se admitió la demanda, se solicito a la autoridad responsable rindiera informe justificado; se dio la intervención legal que compete al Agente de Ministerio Público de la Federación Adscrito, quien no formuló pedimento, finalmente la audiencia constitucional dio inicio y se desahogo en los términos del acta que antecede; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para resolver el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, primer párrafo, 114, fracción IV, dela Ley de Amparo, y 54, fracción I , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- Es cierto el acto reclamado, pues así lo reconoció el Juez responsable al rendir informe con justificación; lo que se corrobora con las constancias certificadas que remitió para acreditar la constitucionalidad del mismo.
TERCERO.- Sin advertirse de oficio causal de improcedencia, procede el análisis de los motivos de queja, cuya producción es innecesaria, en tanto que no hay disposición legal que así lo obligue.
Apoya esa afirmación, la jurisprudencia 477, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página 414, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que prescribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto legal alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción, además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad de recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar en su caso la ilegalidad de la misma”
CUARTO.- Suplidos en su deficiencia, en términos del numeral 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, son sustancialmente fundados los conceptos de violación.Previamente conviene precisar, que el acuerdo reclamado tiene el carácter de definitivo, puesto que, por disposición del precepto 291, del enjuiciamiento civil, local que estatuye: “El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados –Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos el que se conceda, no admiten recurso”. Expresamente prohíbe la procedencia de medio de impugnación alguno.
De igual forma merece apuntar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que debe suplirse la deficiencia de la queja en aquellos asuntos en donde esté inmiscuido un menor de edad, independientemente de su naturaleza, atendiendo al interés superior de los mismos.
Lo anterior, se ve reflejado en la jurisprudencia 1ra / J. 191/2005, consultable en la Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de dos mil seis, pagina 167, cuya sinopsis es: “MENORES DE EDADO INCAPACES”.
PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. “La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales, suplencia que debe ser total, es decir no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda degarantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los compromisos internacionales suscritos por el estado que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el adscrito) hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestardel menor de edad o incapaz”.
Se destaca, que el acto reclamado consiste en el proveído mediante el cual se admitió la prueba “pericial medica biológica genética”, conocida científicamente como prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), sobre el menor Felipe de Jesús González Enríquez el dieciséis de noviembre de dos mil siete, dentro del juicio ordinario civil 926/2007, promovido por Enrique Jhonatan Romo Martínez , con el propósito de que se le reconozca judicialmente la paternidad del infante referido.
Es certero lo que se alega en cuanto al proceder jurisdiccional de admitir el reseñado elemento de convicción, por lo siguiente:
El resolutor, previo admitir el medio de convicción citado, debió cerciorarse de su pertinencia; ello, tomando en consideración, por ejemplo, que “solo los hechos están sujetos a prueba” y, dentro de ellos, únicamente los controvertidos, es decir, en aquellos puntos donde hay pugna, contienda, litis, en términos del artículo 298, del ordenamiento legal invocado.
A propósito, Eduardo Pallares apunta:
“Probar es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición. También puede decirse que probar es evidenciar algo, esto es, lograr que nuestra mente lo perciba con la misma claridad con que los ojos ven las cosas materiales […]. La prueba judicial es la que se lleva a cabo ante los Órganos Jurisdiccionales, ya se trate deTribunales Civiles, Penales, de orden Administrativo, Juntas de Conciliación y Arbitraje, etc. Consiste en actividades jurisdiccionales promovidas por el juez o por las partes que intervienen en el proceso, y que tienen por objeto producir un hecho o una cosa del cual se infiera la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.” (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, vigésima tercera edición, México, 1997).
Ahora bien, es de explorado derecho que loe hechos controvertidos se encuentran contenidos en los escritos de demandas y contestación, ya que son los que fijan la litis en un procedimiento; por esa razón, el juzgador, ates de admitir la probanza necesariamente tuvo que constatar si, en el justiciable, el hecho que se pretendía probar era controvertido, basándose para hacerlo, precisamente, en las manifestaciones de las partes contenidas en esos recursos.
Confirma esta aseveración, por las razones que le informan, la jurisprudencia 1ra./J. 104/2004, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, apreciable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, enero de dos mil cinco, página 186, que establece: “LITIS EN EL JUICIO NATURAL, PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA). Si en el auto admisorio de la demanda no se mencionan
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