SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
lovesuffering5 de Noviembre de 2013
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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. En la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, siendo las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, hora y día señalados para la celebración de la audiencia constitucional relativa al juicio de amparo número 1170/2012 promovido por propio derecho por EDGAR SANCHEZ LOPEZ; con apoyo en lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Amparo, el Juez Primero de Distrito en el estado de Tabasco quien actúa asistido en audiencia pública con el Secretario que autoriza y da fe, declara abierta la audiencia sin la asistencia de las partes ni legitimo representante de éstas.
Acto seguido, el Secretario hace relación de las constancias que obran agregadas en el sumario.
El Juez acuerda: Téngase por hecha la relación que antecede para todos los efectos legales a que haya lugar.
ABIERTO EL PERIODO DE PRUEBAS, el Secretario da cuenta con todas y cada de las pruebas que obran agregadas en el sumario, las cuales fueron ofrecidas y exhibidas por el quejoso, consistentes en la documental pública, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.
Lo anterior, sin perjuicio de darle el valor probatorio correspondiente al momento de emitir sentencia.
El Juez provee: con fundamento en los artículos 150 y 151 de la ley de la materia, ténganse por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas documentales.
Al no haber más pruebas por desahogar, se cierra el periodo probatorio de referencia, y se procede abrir el de alegatos.
ABIERTO EL PERIODO DE ALEGATOS, el Secretario hace constar que la parte quejosa formulo los suyos en términos del escrito presentado en este órgano jurisdiccional el veintisiete de agosto de este año, los cuales serán tomados en consideración en el momento procesal oportuno; así mismo, hace constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción no presentó pedimento en este juicio.
El Juez acuerda: téngase por hecha la manifestación que antecede para todos los efectos legales a que hubiere lugar. Se cierra el periodo de alegatos.
Al no haber diligencia pendiente que desahogar, se levanta la presente acta y se declara vistos los autos para dictar la resolución correspondiente.
Vistos los autos para pronunciar sentencia en el juicio de amparo número 1170/2012, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito fechado y presentado el ocho de marzo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Circuito en el estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad, del que tocó conocer al Primero de dichos tribunales, JUAN CARLOS LORANCA HERNANDEZ, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos siguientes:
II. Autoridades responsables:
a) Autoridad responsable ordenadora: Magistrado MIGUEL HERNANDEZ PONCE, Titular del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito, con domicilio ampliamente conocido en Malecón Carlos A. Madrazo Becerra número 729, primer piso, en el Centro de esta Ciudad Capital, C.P. 86000.
b) Autoridad responsable ejecutora: C. Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, con domicilio en Avenida Insurgentes Sur, número 2065, Colonia San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, Edificio Prisma, Código Postal 01000, en la Ciudad de México, Distrito Federal.
IV. Acto reclamado: De la autoridad ordenadora reclamo, el proveído dictado el veinte de febrero de dos mil doce, en el expediente personal del suscrito, mismo que me fue notificado en esa misma fecha, y de la autoridad ejecutora reclamo, en el ámbito de su competencia y atribuciones, el cumplimiento al acuerdo impugnado en esta vía.
SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 8, 14, 16 y 17 Constitucionales, y relató los antecedentes del caso.
TERCERO. El titular del Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad, por acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, se declaró incompetente legalmente para conocer del juicio de garantías impetrado, conforme al argumento toral de que el acto reclamado no derivó de un procedimiento jurisdiccional del cual haya conocido el magistrado responsable, y que por ello no se actualizó el supuesto de su competencia como órgano de control constitucional para conocer de actos dictados por otro tribunal unitario, atento a la intelección de los artículos 107, fracciones VII y XII constitucional y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que en el propio acuerdo ordenó remitir la demanda de amparo y sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Tabasco, residente en esta ciudad, para que por su conducto fuera remitida al juez de Distrito en turno en el estado, con sede en esta capital, para su conocimiento y efectos legales consiguientes.
CUARTO. El titular del Juzgado Primero de Distrito en el estado de Tabasco, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo de que se trata, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil doce, asumió la competencia en ese sentido, bajo el argumento destacado que no podía sostener competencia a órganos superiores, por lo que admitió la demanda de garantías, formó el juicio de amparo 1170/2012, sin incidente de suspensión, por no haberlo solicitado el quejoso, requirió expresa y únicamente su informe al magistrado responsable, ordenó dar la intervención que legalmente compete al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho juzgado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
QUINTO. Seguido el juicio, el juez federal celebró la audiencia constitucional respectiva y, por auto de veintiocho de junio siguiente, acordó, con base en los Acuerdos Generales 37/2008 y 10/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como oficio STCCNO/713/2011, de ocho de marzo de dos mil once, ordenó la remisión de los autos al Juzgado Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a fin que en su momento dictara la sentencia definitiva
C O N S I D E R A N D O
I. Es competente este Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción, VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución General de la República; 82, 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de
Distrito, artículos Primero, fracción X, Segundo, fracción X, inciso 1), y tercero fracción X; al haberse interpuesto contra una sentencia dictada por el titular del Juzgado Séptimo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Juzgado Primero de Distrito en el estado de Tabasco, con residencia en esta ciudad.
II. La sentencia recurrida en su parte considerativa, dice:
SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. Con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, dada la obligación del Juez de Distrito de analizar la demanda de garantías en su integridad, a efecto de determinar con exactitud la intención de la parte quejosa y fijar la materia de la Litis constitucional, se precisa que el acto reclamado en el presente asunto lo constituye: El proveído de fecha veinte de febrero de dos mil doce, dictado por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito, dentro del expediente personal del quejoso, en el cual negó la petición de destruir las actas administrativas levantadas en su contra y la expedición de copias certificadas, así como su cumplimiento.
Por lo que a la precisión del acto reclamado se refiere, sirve de apoyo la siguiente tesis sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor,
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