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LAs Partes

derwis078 de Septiembre de 2014

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investigar sobre los sujetos procesales intervinientes en el proceso civil y efectuar un cuadro comparativo sobre estos. Valor: 10 ptos. Disponible 1 al 8 de septiembre

Las Partes

Las Partes en el Proceso

La capacidad para ser parte

Entramos al estudio del otro elemento subjetivo integrante de la elación procesal: las partes; que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. «Partes, en principio, son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquélla a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio» (cfr CS.1, Sent. 226-88). Los apoderados judiciales no son, en realidad, partes, pues ellos no ponen en juego sus propios intereses personales sino los de sus clientes. El artículo 1.169 del Código Civil determina la naturaleza de la representación al definir sus efectos: «Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...»

Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del Art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra «capacidad» viene de la palabra caput, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de Obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. Por tanto, a la pregunta sobre si un recién nacido puede ser demandante o demandado en un juicio, debemos responder afirmativamente; pero lógicamente, necesitará de la representación de sus padres y de la actuación de un abogado.

El no nacido, puede ser parte en juicio, si la representación que ejercen sus padres por él redunda en provecho suyo, patrimonial o personal. El derecho humano más importante es la vida; en rigor, el derecho a la vida es el "porta"-derechos humanitarios. En tal sentido el artículo 17 del Código Civil señala que "el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo"; por lo que, si se considera nacido, es persona y lo continuará siendo a menos que muera durante la gestación o después del parto. La Constitución señala que «(...) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos» (Art. 76).

Capacidad procesal

La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los "derechos" o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

Sociedades irregulares

Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados (Art. 139).

Así como el ordenamiento legal otorga tutela jurídica a la destinación de bienes al logro de ciertos objetivos —lo cual es la base real de las personas jurídicas colectivas—, la ley procesal contempla una norma general (Art. 139) a esos mismos efectos. Quien dispone del fondo común, quien negocia, acciona y está en juicio, en este caso es la sociedad o asociación irregular o el comité. Pero el grupo así integrado puede a su vez autoprescribirse, por «acuerdos» internos, hormas o disciplinas de organización en virtud de las cuales se puede encomendar a alguien la actuación por el grupo. Hay una diferencia notable entre este régimen y el de las personas jurídicas: el actuante es personal y solidariamente responsable con la sociedad o comité de los Actos realizados por él.

Esta figura procesal que otorga capacidad de ejercicio en el proceso a las sociedades irregulares y otros grupos de asociados que no suscitan una personalidad jurídica distinta a la de ellos mismos, tiene asidero en el artículo 50 ZPO alemán y en los artículos 36, 39 y 1 I CC italiano, y artículo 75 CPC italiano. «Ese diverso tratamiento ha sido expresamente establecido en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de los socios fundadores, administradores o cualesquiera otras personas que obren en nombre de la sociedad irregular; y también en cuanto a la acción de la disolución de la compañía, a la eficacia temporal de sus efectos, y al derecho de los socios de las compañías en comandita por acciones y anónimas de liberarse de la obligación de suscribir las acciones respectivas (200 Código de Comercio)» (MÁRQUEZ Añez).

La Ley de Propiedad Horizontal señala que el «consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que pude considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, una capacidad procesal especial. No se trata de un litis consorcio con unidad de representación, sino de la unicidad de una entidad asociativa, sin personalidad jurídica, fundada en el interés común de una pluralidad de personas, pero sin que esa pluralidad ingrese a integrar la relación procesal.

La sucesión procesal

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

También acarrea suspensión cuando la muerte conlleva la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan en el juicio (Arts. 140 y 145 in fine).

Es necesario precisar que esta regla legal concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitupersonae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación, estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir. La vida es el derecho que soporta todos los demás derechos.

En algunos casos, sin embargo, como en la anulación de matrimonio, pudiera subsistir un interés en los sucesores a la muerte de uno cualquiera de los litigantes, que requiera la continuación del litigio y la sucesión de parte regulada en este artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como por ej. el derecho del litigante supérstite a suceder a la contraparte que ha muerto y reclamar gananciales a los herederos del finado; temas estos de sucesión y comunidad que no podrán resolverse en definitiva sin dar solución al punto prejudicial sobre validez o nulidad del vínculo matrimonial que se pretendía anular originariamente. Pero si no existe interés patrimonial subyacente, la muerte de uno de los reputados cónyuges sobresee el litigio.

La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocidos, si éste fuere el caso (cfr Art. 231).

La ausencia declarada conforme a las reglas del Código Civil (Arts. 421 ss) surte los mismos efectos procesales que la muerte. De acuerdo al artículo 433 de dicho Código, «después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión». Esta norma compete a las demandas sobre bienes determinados; pero igualmente, dada la analogía, debe aplicarse en el caso de demandas sobre derechos creditorios.

Sucesión procesal de personas jurídicas

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica establece en el artículo 47.3 que en caso de extinción de la persona jurídica, el proceso continuará con quienes la suceden en su patrimonio. Norma esta

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