Ley 39 De 18 De Nobiembre De 1957
olveingalindo11 de Noviembre de 2012
570 Palabras (3 Páginas)333 Visitas
LEY 39 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1987
Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados.
El Congreso de Colombia, DECRETA :
Artículo 1: La distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley.
Artículo 2: Se entiende por:
Gran distribuidor Mayorista: La Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).
Distribuidor Mayorista: Toda persona natural o jurídica que a través de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP.
Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.
Gran Consumidor: Toda persona natural o jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial.
Transportador: Toda persona natural o jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos del petróleo en vehículos automotores.
Artículo 3: El Gobierno podrá hacer la clasificación de las estaciones de servicio y de las empresas transportadoras que se encuentren dentro del artículo anterior, con el fin de exigir requisitos para su funcionamiento.
Artículo 4: Corresponderá al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno Nacional, normas que no podrá? Tener carácter retroactivo y que cuando perjudiquen un establecimiento que venga funcionando legalmente, proveer? a las correspondientes indemnizaciones. Ninguna autoridad podrá disponer el cierre o modificación de una Estación Distribuidora, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, con excepción de lo relacionado con las normas de la Planeación? de Desarrollo Urbano y de orden público, en cuyo caso corresponder? actuar a la Autoridad Municipal respectiva.
Así mismo le corresponderla aplicáis? de todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno, previo el procedimiento especial en ellos indicados y en su defecto el procedimiento gubernativo.
Artículo 5: Dentro del precio del galón de gasolina motor, al público, el gobierno fijará monto del margen de comercialización y el porcentaje por evaporación pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina.
Artículo 6: El Gobierno al señalar el margen y porcentaje, indicados en el artículo anterior, deberá oír previamente a las
Asociaciones o federaciones de los distribuidores minoristas y a los representantes de las distribuidoras mayoristas, sobre los elementos de juicio que se deban tener presentes al momento de ese señalamiento.
Artículo 7: Los distribuidores minoristas podrá conformar de acuerdo con la ley Asociaciones y Federaciones con el fin de ser oídos por el gobierno, conforme al artículo 6 de esta Ley, de hacer peticiones respetuosas a las autoridades, y de tecnificar sus establecimientos de servicio, así como el de mejorar el nivel de vida de sus asociados. En todo caso sus asociaciones serán sin ánimo de lucro y se regir? por los estatutos que aprueben las autoridades respectivas.
Artículo 8: El gobierno determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la ley.
Artículo 9: Esta ley rige a partir
...