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Ley De Armas

phiso11 de Noviembre de 2012

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Ley de Armas y Municiones

DECRETO NÚMERO 15-2009

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce el derecho de tenencia y portación de armas de uso personal no prohibidas de conformidad con lo regulado en una ley específica.

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado ejercer el control de quienes tienen y portan armas para garantizar el debido respeto a la vida, la integridad física, la libertad, la seguridad y justicia de todos los habitantes de la República, como valores supremos inherentes al ser humano y reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO:

Que la proliferación de armas de fuego en la sociedad guatemalteca pone en riesgo la vida e integridad física de la mayoría de habitantes de la República, debido a la relación existente entre hechos violentos y armas de fuego, lo que hace necesario que se regulen las formas y medios por los cuales una persona puede ejercitar sus derechos de tenencia y portación de armas de fuego, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

CONSIDERANDO:

Que Guatemala es firmante de las convenciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Decreto Número 36-2003 del Congreso de la República; Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, a causa de los efectos perjudiciales, de todas estas actividades para la seguridad de los Estados del mundo en general, donde Guatemala se comprometió a generar las medidas legislativas necesarias para erradicar el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; establecer el control y penalización correspondiente.

2

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente,

LEY DE ARMAS Y MUNICIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Naturaleza. La presente Ley norma la tenencia y portación de armas y municiones dentro del territorio nacional, en apego a la Constitución Política de la República de Guatemala.

Artículo 2. Objeto. La presente Ley regula la tenencia, portación, importación, exportación, fabricación, comercialización, donación, traslado, compraventa, almacenaje, desalmacenaje, transporte, tráfico y todos los servicios relativos a las armas y las municiones.

Artículo 3. Fuerzas de seguridad del Estado. El Ejército de Guatemala y la Policía Nacional Civil, en lo referente al uso y tenencia de las armas y municiones propias de sus funciones, se regirán por sus leyes específicas.

Las fuerzas de seguridad del Estado, cuya misión sea de seguridad ciudadana y orden público, podrán utilizar todas las armas necesarias para el desempeño de su función, contempladas en esta Ley como de uso y manejo individual.

Artículo 4. Clasificación de las armas. Para los efectos de la presente Ley, las armas se clasifican en: armas de fuego, armas de acción por gases comprimidos, armas blancas, explosivas, armas químicas, armas biológicas, armas atómicas, misiles, trampas bélicas, armas experimentales, armas hechizas y/o artesanales.

Las armas de fuego se dividen en: bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, de uso de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, de uso y manejo individual, de uso civil, deportivas y de colección o de museo.

Las armas de acción por gases comprimidos, se dividen en: de aire y de otros gases. Las armas blancas se dividen en: bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, de uso civil o de trabajo y deportivas.

Los explosivos se dividen en: de uso

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