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Ley Federal De Armas Y Explosivos


Enviado por   •  4 de Febrero de 2013  •  10.017 Palabras (41 Páginas)  •  1.873 Visitas

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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 23-01-2004

1 de 27

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 23-01-2004

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la

República.

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Bases generales

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.

Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

I.- El Presidente de la República;

II.- La Secretaría de Gobernación;

III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y

IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.

Artículo 3o.- Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus

correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento

señalan.

Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y

de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les

señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de

Armas.

Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los

Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la

portación y el uso de armas de cualquier tipo.

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 23-01-2004

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Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines

cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias

conexas.

TITULO SEGUNDO

Posesión y Portación

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa

Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.

Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las

reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción

señalados en esta Ley.

Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta

Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando

exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,

Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de

otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357

Magnum.

Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y

portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta

de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior

al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su

domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

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