Medios De Comunicación
iussoyamay11 de Noviembre de 2014
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Son actos en virtud de los cuales se ponen entre sí en comunicación las partes, los terceros y el juez o los magistrados de una Sala, o unos órganos jurisdiccionales con otros, o, incluso, con órganos no jurisdiccionales.
Los actos de comunicación están a cargo del secretario (artículo 279.3 L.O.P.J. «corresponderá a los Secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes»).
Son excepciones a lo dicho los supuestos en que la ley permite que la práctica corresponda a otros auxiliares distintos al secretario «como competencia propia, no delegada por el secretario» (artículo 166.1 L.E.Cr.) o a las Administraciones públicas (artículo 49 L.J.C.A.).
Como sujeto pasivo tendremos a una persona, parte o tercero, dependiendo del objeto de comunicación; incluso pueden serlo también aquellas personas «a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones (diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias) de conformidad con la ley» (artículo 270 L.O.P.J.).
Por ello hemos de distinguir:
1.º comunicación de las partes o terceros con el juez o los magistrados de una Sala.
Esta comunicación puede referirse a actos de las partes o terceros realizados de forma oral o escrita. Si la actividad es oral la comunicación tendrá lugar mediante actos regidos por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, y concentración. Si los actos son escritos, si las partes o terceros realizan su actividad por escrito, la comunicación se realiza a través del Secretario, quien al dar cuenta al juez o al Ponente o a los magistrados de la Sala, en su doble faceta, formal una, poniendo de relieve la presentación del escrito y sus circunstancias de tiempo lugar y forma (V. artículos 283 y ss. de la L.O.P.J. y V. dación de cuenta), y material otra, previo examen de la regularidad procesal y de su incidencia procesal, proponiendo, incluso, la resolución a adoptar (V. artículos 290 y ss. de la L.E.C.1881 y la voz propuesta de resolución).
2.º comunicación de los miembros del órgano jurisdiccional con las partes o con terceros.
Son actos de comunicación, en sentido estricto.
Los practica el secretario a través de los, genéricamente, denominados actos de notificación, o notificaciones, entendiendo como tales los actos de comunicación, a través de los cuales se pretende comunicar a las partes o a terceros una resolución del juez o de la Sala, o del secretario.
A esas notificaciones, en general, se refiere el Capítulo VII (artículos 270 a 272, ambos inclusive), del Título III, del Libro III de la L.O.P.J., y la Sección cuarta del Título VI, del Libro I (artículos 281 a 283) de la L.E.C.1881, así como el Título VII del Libro I de la L.E.Cr. (artículos 166 a 182) y Capítulo III del Título IV, del Libro I (artículos 53 a 61) de la L.P.L. La L.E.C. es supletoria de la L.P.L. y de la L.J.C.A., salvo en lo especialmente dispuesto por las mismas. El artículo 80 de la L.O.T.C. se remite a los preceptos de la L.O.P.J. y de la L.E.C.
Según establece el artículo 279.3 de la L.O.P.J. «corresponderá a los secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación [...]», sin perjuicio de lo que en relación al tema se dice en los artículos 485 (oficiales), 486 (auxiliares), y 487 (agentes judiciales) de la L.O.P.J.
Los actos de comunicación tienen gran trascendencia en el proceso. En ellos se basan principios como los relativos a un proceso con todas las garantías procesales, principio de audiencia, de defensa, etc., así como la real existencia de un proceso eficaz y sin dilaciones.
De la importancia que tienen estos actos nos pueden dar una idea la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la que se destaca su carácter fundamental a los efectos de una tutela efectiva, pues «su falta o su deficiente realización, se dijo ya en la sentencia 16/1989, de 30 de enero, siempre que frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental».
Por ello, el artículo 53 de la L.P.L. establece en su numero 1 que «Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma».
Dentro de ese tipo de actos de comunicación hay que distinguir:
a) acto de notificación o la notificación, sin más, propiamente dicha, entendida como acto mediante el cual se pone en conocimiento de alguien una diligencia de ordenación, providencia, auto o sentencia (artículos 270 L.O.P.J., 260 L.E.C.1881), o, incluso, un acto realizado por la otra parte, lo que se realizará, según el artículo 517 L.E.C.1881, mediante traslado de las copias de escritos y documentos.
La L.E.C.1881 le dedica los artículos 260 a 269, ambos inclusive. La L.E.Cr. los artículos 166 a 174, 177, 178 a 182. La L.P.L. los artículos 53 a 61.
b) acto de citación o citación, sin más, es el acto a través del cual, además de notificar, se convoca, se cita, a alguien, parte o tercero, a fin de que comparezca, en lugar y tiempo determinado (V. término), ante algún miembro del órgano jurisdiccional, y, en todo caso, ante el secretario, a fin de realizar algún acto procesal.
Los artículos 270 a 273, inclusive, y 276 de la L.E.C.1881 se refieren a la citación. Los artículos 271 y 272 se refieren a las citaciones a las partes, y el 273 a testigos y peritos. La L.E.Cr. le dedica los artículos 166, 175 a 182. La L.P.L. se refiere a ellas en especial, sin perjuicio de hacerlo en unión a los demás actos de comunicación en los artículos antes citados, en el artículo 58.
c) acto de emplazamiento o emplazamiento, sin más, es el acto de comunicación sirve para dar a conocer a alguien, normalmente una parte, la concesión de un periodo de tiempo (V. plazo procesal) para realizar algo, de forma tal que al realizar el acto, se liberará, en su caso, de la carga que tiene.
En la práctica, y pienso que sin apoyatura legal, se restringe el concepto de emplazamiento al acto de conceder plazo para la personación de las partes, relegando a simples notificaciones cuando la concesión del plazo se realice para realizar actividades procesales distintas a la personación (por ejemplo, artículos 530, 683, II L.E.C.1881, las que abren plazos para proponer o practicar prueba).
Los artículos 270, 274 y 276 de la L.E.C.1881 se refieren a él. La L.E.Cr. le dedica los artículos 166, 175, 177 a 182. La L.P.L. se refiere a ellas, en unión de los demás actos de comunicación.
d) el acto de requerimiento o requerimiento, sin más, es un acto de comunicación que se reconduce a formular una intimación a un determinado comportamiento, positivo o negativo, distinto de la personación ante un órgano jurisdiccional; por ejemplo, de pago (artículo 1.442 L.E.C.), de exhibición de documentos (artículo 603 L.E.C.1881), de abstención de realizar actos perturbadores de la posesión (artículo 1.658.1 L.E.C.), etc..
Los artículos 270, 275 y 276 de la L.E.C.1881 regulan su realización. La L.E.Cr. se refiere a específicos actos de requerimiento en algunos preceptos como los artículos 597 y ss., y 601.1, pero no establece una ordenada regulación, por lo que deberá aplicarse analógicamente el régimen de L.E.C.1881 en la práctica de los requerimientos específicamente previstos. La L.P.L. se refiere a ellas en especial, además de hacerlo en unión a los demás actos de comunicación en los artículos citados, en el artículo 60, omitiendo toda referencia a él en el 56, 59, 60.5 y 61.
3.º de los órganos jurisdiccionales entre sí.
Artículos 273 a 275 L.O.P.J.
4.º con órganos no jurisdiccionales españoles.
5.º con órganos extranjeros
Artículos 276 a 178 de la L.O.P.J.
A continuación voy a referirme exclusivamente a los requisitos de las notificaciones, en general.
En cuanto al tiempo de realizar estos actos de comunicación, el artículo 260 L.E.C.1881 lo concreta en «el mismo día de su fecha (la de la resolución) o publicación y, no siendo posible, en el siguiente», previsión que se repite en el artículo 54.1 L.P.L., salvo que se dé la previsión de su núm. 3 «Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad».
El lugar de su realización es muy variado. Puede realizarse:
a) en la sede del órgano jurisdiccional.
- en la
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