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Nacionalizacion, Ciudadania, Clasificacion, Bases Legales


Enviado por   •  29 de Abril de 2013  •  6.299 Palabras (26 Páginas)  •  1.285 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

MISION SUCRE. ALDEA “JOSE RAFAEL REVENGA”

TURMERO – EDO. ARAGUA

ESTUDIOS JURÍDICOS

TEMA II:

NACIONALIDAD , CIUDADANIA, CLASIFICACION, BASES LEGALES

INTEGRANTES:

LUIS SARCO

LUIS ORTEGA

PROF. ABG GLADYS VALERIO

ABRIL 2013

LA CIUDADANÍA

Se define a ciudadanía como: condición social de un miembro nativo o naturalizado de una ciudad o Estado. Posición de miembro de un Estado con derechos y deberes definidos.

La teoría moderna de la ciudadanía, que surge con las publicaciones de Thomas Paine, fue definida en Gran Bretaña por T.H. Marshall como una lucha entre el sistema de clases sociales y los derechos de los ciudadanos. El sistema de clases utiliza el mercado para conferir poder y ventajas sociales, y el resultado de la mercantilización del estatus social es, típicamente, la desigualdad. La ciudadanía se relaciona con el Estado para demandar derechos para sus miembros y, a cambio, el Estado le impone deberes como el servicio militar o el cumplimiento del derecho vigente. El creciente poder de la ciudadanía se inicia con la inauguración de los derechos fundamentales de hábeas corpus en el siglo XVIII y a continuación sigue con la lenta difusión del sufragio político en el siglo XIX y la posterior extensión de los derechos sociales a las pensiones, la sanidad y la educación ya en el siglo XX. Algunos opinan que el sistema de clases y la ciudadanía están en pie de guerra y que el Estado de bienestar es su campo de batalla actual.

El concepto de ciudadanía, base y fundamento de la legitimidad y la representación política aparecen en la primera Constitución liberal española de 1812, pero también se extendió por toda la América española, sirviendo de fundamento a los movimientos de emancipación, que desembocaron en la independencia y la redacción de las constituciones liberales en los nuevos países.

La ciudadanía es el resultado de las luchas y reclamos políticos, étnicos, económicos y culturales ocurridos en contextos históricos definidos. Expresa el vínculo entre el Estado, sus instituciones y sus miembros. La ciudadanía conlleva la obligación de cumplir deberes específicos, el respeto a las leyes establecidas y a la autoridad por parte de los ciudadanos. Actualmente se vincula el concepto de ciudadanía con la democracia participativa, puesto que los ciudadanos tienen que poner en práctica todos los métodos de participación posibles para contribuir con el logro de mejoras necesarias para su comunidad y en general para la nación a través de las instituciones del estado.

En relación a la ciudadanía en Venezuela, esta está plenamente garantizada por la constitución nacional vigente y nuestro libertador expreso lo siguiente, "…penetraos bien de que sois todos venezolanos, hijos de una misma patria, miembros de una sociedad y ciudadanos de una misma República…".

La ética y la ciudadanía van de la mano, puesto que la ética establece las normas de conducta que deben regir a los ciudadanos de una región y ellos son los responsables de aplicar y cumplir con ética las distintas reglas y normas que se establezcan para una determinada región. Venezuela vive un proceso de transformaciones sociales donde la ética de sus ciudadanos debe estar ajustada a los principios éticos bolivarianos, pues la nueva constitución se fundamenta en la doctrina del Padre de la Patria, así se lee en el artículo primero del título I "… La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar…".

Partiendo del hecho ético de que los ciudadanos deben conservar una conducta adecuada a las normas establecidas, debemos aclarar que solo se puede cumplir aquello que se conoce, y lo primero que toda persona debe conocer y hacer valer y respetar son los derechos humanos, ya que de cada derecho se desprenden toda una serie de normas y leyes que son las que determinan los principios éticos que rigen a una nación. En este sentido El Libertador nos da la pauta o norma sobre la que se sustenta la nueva ética ciudadana de este nuevo país que nace; "…un buen ciudadano debe siempre pensar con respecto así, lo que calcularía con respecto a los demás…".

El ciudadano

La ciudadanía: es el vínculo político que se establece entre una persona y el Estado, que le permite participar en el sistema político. Por ello, el ciudadano es esencialmente el venezolano.

De allí lo indicado en el artículo 39 de la Constitución, cuyo texto es una innovación en relación a lo que establecía la Constitución de 1961, así:

“Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución”.

Concepto de Persona

Ente apto para ser titular de deberes o derechos jurídicos.

El Código Civil Venezolano en su artículo15 establece que las personas son naturales o jurídicas.

El artículo 16 eiusdem determina que "todos los individuos de la especie humana son personas naturales". Y el artículo 19 eiusdem establece que "son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1. La Nación y las entidades políticas que la componen.

2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado...."

Personalidad :Cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

El artículo 17 del código en comento, reza que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Se afirma que el feto adquiere derechos desde el momento de su concepción, la personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la concepción, y en algunos casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y de la institución contractual, se puede decir que el Derecho Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la concepción de los seres que la tendrán.

Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 eiusdem se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro.

Clasificación de las personas:

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas se clasifican en:

I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.

Se entiende por persona jurídica (o persona moral) a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel. En otras palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona física.

El Código Civil Venezolano (art. 19, Ord. 1° y 2°) enumera como personas de Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de carácter público. Esta enumeración es incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho Público sujetas al ordenamiento internacional.

LA NACIONALIDAD

Son variadas las definiciones que la doctrina ha brindado sobre la nacionalidad. La nacionalidad es la situación jurídica y política que comporta una persona con respecto al Estado, de allí que se puede insertar una definición muy sencilla diciendo que la nacionalidad "es el vínculo jurídico que une a un individuo con un Estado".

Conviene a los efectos de aclarar debidamente el concepto de nacionalidad, difiriendo del de ciudadanía con el cual en algunas oportunidades se le confunde. De acuerdo con lo que señala el Diccionario de la Real Academia Española, el término ciudadanía implica la calidad y derecho de ciudadano; y se entiende por ciudadano "al natural o vecino de una ciudad, o al habitante de las ciudades antiguas o de estados modernos, como sujetos de derechos políticos y que intervienen, ejercitándolos, en el gobierno del país". Como se ve, de acuerdo con lo que establece el Diccionario de la Real Academia hay una diferencia notable entre nacionalidad y la ciudadanía.

En efecto, la nacionalidad une al individuo con la sociedad civil, por lo cual la relación que se establece debería ser de derecho privado. En cambio la ciudadanía une al individuo con la sociedad política, lo que implica una relación de derecho público (político).

El concepto de nacionalidad es más amplio que el de ciudadanía, todos los ciudadanos, por el hecho de serlo, son nacionales; pero no todos los nacionales son ciudadanos.

Nacionalidad es un concepto polisémico de gran importancia en las ciencias sociales, el derecho privado, el derecho constitucional y las relaciones internacionales; que puede referirse a:

§ Nacionalidad jurídica, administrativa o de pasaporte: la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto.

Este vínculo de un individuo con un Estado genera derechos y deberes recíprocos; y para el constitucionalismo contemporáneo implica el concepto de soberanía nacional.

BASES LEGALES DE LA NACIONALIDAD EN VENEZUELA

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De la Nacionalidad y de la Ciudadanía

Sección Primera: de la Nacionalidad

Artículo 32.

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Artículo 33.

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 34.

La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 35.

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36.

Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 37.

El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 38.

La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

En el Código Civil Venezolano se determina en el Libro Primero de las Personas

En el Título I De las Personas en General y de las Personas en Cuanto a su Nacionalidad.

En su Capítulo I De las Personas en General se clasifican las personas en naturales y jurídicas.

Artículo 15°

Las personas son naturales ó jurídicas

De las Personas Naturales

Artículo 16°

Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.

Artículo 17°

El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.

Artículo 18°

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

Sección II.

De las Personas Jurídicas

Artículo 19°

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;

3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

LEY DE NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Título I: Disposiciones Generales

Objeto

Articulo 1.

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización, además del desarrollo de los principios constitucionales referidos al ejercicio de la ciudadanía y las causales de suspensión del mismo.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todas las personas que se encuentren en territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencia

Artículo 3.

La aplicación de esta Ley corresponde al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía.

Definiciones

Artículo 4.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Juramentación: el acto solemne mediante el cual la persona interesada jura someterse y obedecer fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la leyes.

El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos y formalidades para la realización del acto de juramentación.

2. Carta de Naturaleza: el instrumento mediante el cual se otorga la nacionalidad venezolana a los extranjeros o extranjeras.

3. Certificado de Nacionalidad Venezolana: el instrumento mediante el cual se reconoce que el venezolano o la venezolana por nacimiento no ha adquirido otra nacionalidad.

4. Ciudadanía: la condición jurídica obtenida por la nacionalidad venezolana, la cual permite el goce y el ejercicio de los derechos y deberes políticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

5. Extranjero o Extranjera: toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

6. Nacionalidad: vínculo jurídico y político que une a la persona con el Estado.

7. Naturalización: procedimiento establecido en esta Ley para el otorgamiento de la Carta de Naturaleza.

8. Residencia: la estadía de una persona que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.

Deber de las autoridades

Artículo 5.

Toda autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada a proporcionar al órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, los informes y certificaciones que éste le solicite en ejercicio de las funciones que esta Ley le asigne.

De la nacionalidad venezolana

Artículo 6.

La nacionalidad venezolana no se pierde al adquirir otra nacionalidad, salvo que se renuncie a ella expresamente ante la autoridad venezolana competente para tal fin.

Uso obligatorio de la nacionalidad venezolana

Artículo 7.

Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deberán hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todos los actos civiles y políticos.

Igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes

Artículo 8.

Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad tendrán los mismos derechos y deberes que los venezolanos y venezolanas que no la posean, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Título II: De la Nacionalidad Venezolana por Nacimiento

Capítulo I: De la Adquisición

Nacionalidad venezolana por naturalización

Artículo 9.

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona en territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho (18) años de edad establezca su residencia en el territorio de la República, y antes de cumplir veinticinco (25) años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Declaración de voluntad

Artículo 10.

La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana formulada por los hijos o hijas nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos por nacimiento o por naturalización, se hará conforme con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y se inscribirá en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República.

Prueba de la nacionalidad

Artículo 11.

Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento.

2. La cédula de identidad.

3. La Carta de Naturaleza publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4. El pasaporte.

5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.

Imposibilidad de privación de la nacionalidad Venezolana por nacimiento

Artículo 12.

La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad.

De la Nacionalidad Venezolana por Naturalización

Capítulo I: De la Adquisición

Nacionalidad venezolana por naturalización

Artículo 21.

Son venezolanos y venezolanos por naturalización.

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de por lo menos diez (10) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco (5) años, en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco (5) años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre, que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún (21) de edad y hayan residido en República Bolivariana de Venezuela ininterrumpidamente durante los cinco (5) años anteriores, a dicha declaración.

La declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

CRITERIOS DETERMINANTES DE LA NACIONALIDAD

Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad.

Así encontramos el "jus soli" y el "jus sanguinis".

"JUS" llamase así, en la antigua Roma, al derecho creado por los hombres, en oposición al Fas o derecho Sagrado.

"Jus Soli" Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.

Sistema de origen feudal ya que en la Edad Media, la riqueza estaba constituida en bienes inmobiliarios y el hombre se consideraba vinculado a la tierra, por tanto la nacionalidad se atribuye al lugar de nacimiento. Los países latinoamericanos lo aplicaron desde su independencia para favorecer la corriente inmigratoria y para resolver el problema de desolación, en su intento por incorporar los hijos de inmigrantes que nacían bajo su jurisdicción. Puede ser absoluto o restringido, o sea limitado.

JUS SOLI ABSOLUTO. Es el criterio de imponer la nacionalidad automáticamente y sin excepción a quienes nazcan en su territorio, no toma en cuentalos vínculos de sangre. Se critica porque se afirma que imponer imperativamente la nacionalidad a personas que accidentalmente puedan haber nacido en el territorio de un estado, sin tomar en cuenta la vinculación patriótica y espiritual con ese estado. Este criterio se establece aun naciendo en forma accidental en algún Estado, sin que lo una ningún vínculo, ni se radique en él.

JUS SOLI RESTRINGIDO. Impone la nacionalidad a quienes nacen en territorio de un estado, pero previo a algunos requisitos como sería residencia,manifestación de voluntad expresa, optar por la nacionalidad del Estado o por la extranjera de sus padres al cumplir la mayoría de edad. Algunos países han establecido en sus legislaciones excepciones en relación a la atribución de jus soli con respecto de la nacionalidad de hijos extranjeros de diplomáticos, que no están residenciados o domiciliados en el Estado, hijos que automáticamente no gozan de la nacionalidad a menos que al llegar a la mayoría se acojan a la nacionalidad del lugar de su nacimiento.

"Jus Sanguinis" Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.

Proviene de la antigua Roma, donde eran ciudadanos romanos los hijos de padres romanos. Los países del Continente Europeo lo introdujeron en el Código de Napoleón, siempre bajo la idea que el hijo de un nacional debía estar bajo el dominio perpetuo y exclusivo del Estado. Las legislaciones modernas, confieren la nacionalidad al hijo aunque ambos padres o uno de ellos goce la nacionalidad originaria o adquirida.

El jus sanguinis comporta complicaciones en su interpretación, por cuanto el hijo de quien se trate la nacionalidad, puede tener a su vez padres de diferentes nacionalidades o ser hijos de padres legalmente desconocidos, además puede ser nacionalizado por otro Estado a través del jus soli. En este sentido los Estados pueden admitir en sus legislaciones, la modalidad de conceder el jus sanguinis con respecto al hijo, sólo mientras éste permanece en su minoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, previendo la posibilidad de que el interesado al cumplir la mayoría de edad, puede optar bien por la nacionalidad del padre o la de la madre, estableciéndose muchas veces que pueda tener nacionalidad del "jus sanguinis"

Sistema Mixto

Aplicación conjunta del "jus sanguinis" y "jus soli". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto. Además en la exposición de motivos de nuestra Constitución se establece que "Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana marcada por la presencia del ius soli absoluto y el ius sanguinis".

TIPOS DE NACIONALIDAD

Nacionalidad Originaria :Es la nacionalidad que se produce en razón del nacimiento de una persona, que da origen a múltiples consecuencias jurídicas, vinculadas por supuesto al lugar "jus soli" y al "jus sanguinis".

En la exposición de motivos de nuestra Constitución establece. "En esta materia destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla"…

El artículo 32 C.R.B.V. Establece los supuestos de venezolanos por nacimiento, lo que implica la nacionalidad venezolana originaria de la siguiente forma.

1. Toda persona nacida en territorio de la República.(Criterio del jus soli absoluto)

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.(Criterio del jus sanguinis absoluto)

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.(Criterio del jus sanguinis relativo)

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. .(Criterio del jus sanguinis relativo)

Este artículo se repite textualmente en el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y de su texto se deduce la permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, para ser venezolano por nacimiento". Pero no se tomaron en cuenta los problemas migratorios de latinoamericanos indocumentados.

Por otra parte, también permanece el carácter absoluto del jus sanguinis en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno con el territorio nacional o la Nación.

En cuanto a los hijos de padre o madre venezolano por nacimiento o naturalización nacidos en territorio extranjero, el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía dispone que la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana que deben formular, la deben hacer conforme con lo dispuesto en el reglamento de la Ley, la cual se debe inscribir en el Registro Civil de la jurisdicción del último domicilio de sus padres en el territorio de la República.

En relación con el concepto de residencia que se utiliza en la norma, el artículo 48 de la LNC lo define como "la estadía de una persona que se ha establecido en el territorio de la República, con ánimo de permanecer en él.

Nacionalidad Adquirida: Acto jurídico mediante el cual un estado determinado acepta la voluntad de un extranjero de cambiar su nacionalidad por la del país en el que reside. Siendo éste un derecho adquirido por el reconocimiento de la Declaración de los Derechos del Hombre, ya que la voluntad no puede imponerse y el hecho de adquirir una nacionalidad al nacer no quiere decir que ésta acompañe a una persona hasta su muerte. En consecuencia puede manifestar su voluntad de acogerse a otra nacionalidad y por otro lado es un acto de imperio por parte del estado soberano que la otorga, puede ser graciosa o por beneficio de la ley.

En esta forma, el artículo 33 establece quienes son los venezolanos por naturalización, de la manera siguiente:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la nacionalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Este artículo se repite casi textualmente en el artículo 21 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, con el sólo agregado al final de que "la declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley".

Para obtener la carta de naturaleza se deben cumplir entre otros con los siguientes requisitos:

1. Tener pasaporte vigente.

2. Hacer la manifestación de voluntad solicitando la naturalización.

3. Tener cédula de identidad venezolana vigente.

4. Tener constancia de domicilio en el País.

5. Estar residenciado en el País por más de diez años.

6. Tener constancia de buena conducta expedida por dos personas de honorabilidad.

7. Tener certificación de antecedentes Policiales expedida por las autoridades del País.

8. Constancia de ejercicio de acciones lícitas en el País, comprobando que goza de medios de vivir modestamente.

En resumen debe reunir condiciones morales, de salud, de profesión o trabajo honesto y de permanencia.

Circunstancias favorables para obtener la nacionalidad

Además de las establecidas en la Constitución, ya señaladas, se consideran circunstancias favorables, poseer bienes inmuebles en el País, esto quiere decir tener solvencia económica, como sería ser propietarios de empresas bien sean, comerciales, industriales, agrícolas, pecuarias o de reconocida solvencia; tener hijos venezolanos bajo su potestad; prestar servicios importantes a Venezuela o a la humanidad; realizar servicios técnicos de reconocida utilidad pública; haber tenido una larga residencia en el País; haber realizado estudios universitarios en Venezuela; ser un destacado científico, artista o escultor.

INJERENCIA DEL ESTADO EN LA NACIONALIDAD Y EN LA CIUDADANIA

Por su constitución esencial el Estado es una agrupación humana sin la cual no puede concebirse, conformando una población propia. Pero implica algo más que una simple agrupación numérica, porque es una institución de características orgánicas; colectividad que forma una sociedad política con un fin común, con una organización y autoridad encargada de procurar la coordinación de los esfuerzos en vista del bien común.

Se ha afirmado que lo característico de la población como colectividad del Estado, es su aspecto sociológico, pero las características de la raza, idiomas y otras particularidades de una colectividad no son factores determinantes para caracterizarla como población estatal; basta apreciar que en la misma población de una país existan diversos grupos étnicos, lo que hace deducir que la heterogeneidad no son elementos capaces de determinar su condición de población estatal. En lo que respecta a su aspecto sociológico lo radican en el común sentimiento y mutua cooperación de los integrantes de una colectividad para alcanzar los fines de una sociedad política , ya que el aspecto espiritual de común sentimiento nacido de un mismo pasado histórico y transmitido a sucesivas generaciones, en una misma colectividad, es un factor que no basta para darle a ésta el distintivo de población estatal.

Para tener características de una sociedad política, la colectividad no sólo debe vincularse por simples intereses sociológicos, sino que sus miembros deben estar unidos por vínculos jurídicos políticos. En el Estado puede haber y hay conviviendo con el poblador nativo, grupos humanos de otras comunidades políticas, lo que nos dice que la población estatal no es el simple conjunto de los habitantes de un Estado, desligado políticamente de éste, sino el conjunto de los nacionales.

Resulta así que son únicos miembros del pueblo estatal quienes en virtud de su carácter nacional tiene entre sí vínculos de solidaridad jurídico-políticos que determinan deberes y derechos de dichos miembros en el Estado, conforme a un status cívico-político nacional; pero como los individuos conforme al sistema democrático por el hecho de hacerse ciudadanos de un país o por dejar de serlo no pierden sus derechos de hombres, se infiere que aunque sean extranjeros, el estado donde viven les reconoce el estatua civil, esto es sus derechos humanos o de la personalidad, derecho a la vida, derecho de domicilio, derecho de libertad, etc.

Quienes son extraños a la condición de miembros del estado no están beneficiados con los derechos y/o deberes del estatus político de ciudadanía: Sufragio activo o pasivo. En consecuencia, a los extranjeros no se les permite la participación activa en la vida política del estado, totalmente, sino con ciertas restricciones, tanto como para desempeñar cargos públicos como para votar.

Cada Estado declara quiénes son sus integrantes, al establecer la nacionalidad propia bien sea por nacimiento o por naturalización y derechos políticos privativos para los venezolanos, siendo los deberes y los derechos civiles los mismos para los venezolanos y extranjeros.

Por eso, la definición de nacionalidad, nos dice que es un vínculo que une a una persona a un estado particular que determina su pertenencia a dicho Estado, que le da derecho a reclamar la protección del mismo, y que la somete a las obligaciones impuestas por las leyes de ese Estado. Por ello la nacionalidad ha de considerarse siempre desde el punto de vista político de la conexión de los individuos con un Estado determinado. "Es esencial por lo tanto no confundir el estado con la Nación, y aún cuando estos dos conceptos pueden a veces coincidir, no siempre ocurre así. Una Nación en Derecho, no es un Estado; por consiguiente el Estado es el único que puede ejercer, en las relaciones internacionales la autoridad política, la autoridad soberana.

En cuanto al vocablo nacionalidad citamos a Fajardo, A 1987 que dice:

"El vocablo nacionalidad que estamos viendo y que designa la conexión política con un Estado, se deriva de la palabra Nación, a pesar de que la Nación es insuficiente para constituir la nacionalidad. Esto se explica si se tiene en cuenta que los antiguos autores empleaban la palabra Nación en el sentido de la de Estado"

Igualmente se emplea hoy la palabra nacional, para no utilizar la antigua de súbdito, ya que ésta última se encuentra impregnada de elementos de tradición monárquica.

La palabra nacionalidad, como estamos viendo, no proviene del vocablo Estado sino de nación; algunos autores creen ver que esto responde a la identificación que hizo la doctrina francesa entre estado y nación y que muchos Estados aún lo conservan, como sucede, por ejemplo, en nuestro Código Civil, que dice en su artículo 19: "Son personas jurídicas y por tanto capaces de obligaciones y derechos: 1º La Nación y las entidades políticas que la componen". También vemos empleado el mismo vocablo, en el Derecho Internacional, cuando se dice Organización de las Naciones Unidas; aún cuando todos sabemos que se trata de una organización de Estados. Algunos tratadistas han querido cambiar la palabra nacionalidad, por otras que reflejen con mayor certidumbre su sentido, y así se han propuesto "estatalizad", pero con esto sucede lo mismo que con los topónimos, son muy difíciles de cambiar. Igualmente se ha propuesto el de ciudadanía; pero este vocablo se utiliza en las ciencias jurídicas en un sentido más restringido; por tanto, el término nacionalidad se impuso y es el que se acepta y usa en casi todas las lenguas, para designar el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo con un Estado.

Vínculo significa, atadura, unión de una persona o cosa con algo, ¿Cuál es la naturaleza de ese vínculo?, ¿vendrá de un contrato, o será un vínculo de imperio de soberanía? "La primera teoría ha sido sostenida por Andrés Weiss. Según este autor, la nacionalidad nos dice José Guillermo Andueza:

"Es un vínculo contractual que vincula al individuo con el Estado".

De acuerdo con esta teoría, el Estado actúa por presunción; el presume la voluntad del recién nacido y procede a captar esa manifestación presunta de voluntad. Esa teoría ha sido muy criticada. En efecto, para que haya contrato se requiere que haya voluntad expresa o tácita y es imposible presumir en el recién nacido una manifestación de voluntad. Tampoco existe un vínculo contractual en el caso de la naturalización. Es cierto que el extranjero que desea naturalizarse manifiesta su voluntad de acogerse a la nacionalidad o nacionalidad del Estado; pero no toda manifestación de voluntad da origen a un contrato. Hay muchas manifestaciones de voluntad que solamente se exigen para que un acto jurídico comience a producir efectos. Uno de esos es la manifestación de voluntad del extranjero de obtener la nacionalidad.

La segunda teoría, sostiene que el Estado impone la nacionalidad de manera unilateral en virtud de su potestad de imperio. La nacionalidad originaria la establece el Estado de manera soberana y, en los casos de naturalización, establece las reglas que deben ser cumplidas por aquellos que aspiren a nacionalizarse, y aún así, el Estado se reserva el derecho de manera discrecional, de conceder o de negar la nacionalidad solicitada.

La nacionalidad, que todo individuo debe poseer desde su nacimiento, puede no ser definitiva. En el curso de su existencia, el individuo que desea pertenecer a otro Estado, puede cambiar de nacionalidad mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. En otros tiempos, se consideraba que en vínculo establecido por la nacionalidad era perpetuo; pero actualmente, todos los países admiten la posibilidad de romperlo. Por estas razones, en la Declaración Universal de Derechos del Hombre", de 1948 de las Naciones unidas, en su artículo 15. 1º, nos dice:

"Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; y en el 2º "A nadie se priva arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad".

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