PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO EN ASUSTOS FAMILIARES Y PATRIONALES
mriveraTesis19 de Mayo de 2015
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALDEA LUIS BELTRAN RAMOS
IV SEMESTRE DE ESTUDIOS JURÍDICO
PROFESORA MILAGROS RAMIREZ
PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO EN ASUSTOS
FAMILIARES Y PATRIONALES
Integrante
Rivera Martín
10. 428. 377
MARACAIBO, NOVIEMBRE DEL 2014
ESQUEMA
Introducción
4.1 INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN.
4.2 PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
4.3PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS Y DE GUARDA.
4.4ANULACIÓN DEL MATRIMONIO.
4.5 DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS.
4.6 RECTIFICACIÓN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL.
Conclusión
Bibliografía
INTRODUCCIÓN
El trabajo que le presentamos a continuación se basa en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, de alli que mencionemos el nuevo régimen legal sobre la protección del niño y del adolescente fundamentado en claros principios de tutela efectiva, los cuales a su vez, sostienen la noción irrefutable de orden público que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como prioritaria y de interés general.
En este sentido, a fin de dar repuesta, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(1998) vigente, reglamenta los procedimientos a seguir en cuanto a materia penal, laboral, de familia y patrimonial; en los cuales se encuentren involucrados, o bien sean parte, el niño o el adolescente. Los procedimientos de carácter contencioso en asuntos de familia y patrimonio, consagrados en La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), serán en parte el objeto de estudio para esta investigación; ya que, dentro de este procedimiento, se encuentran los medios de pruebas, como las posiciones juradas, las cuales son el instrumento de los que se valen las partes para convencer al juez de sus alegatos.
4.1 INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN
• INTERDICCIÓN
Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Los que pueden ser sometidos a interdicción:
1.- Los Mayores de Edad à Art.393 C.C.
2.- Los Menores Emancipados à Art.393 C.C.
3.- Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren en el último año de su menor edad à Art.394 C.C.
Los que pueden pedir la interdicción à Art. 395 C.C.:
1.- El Cónyuge.
2.- Cualquier pariente del incapaz, la ley no fija límites al grado de parentesco.
3.- El Sindico Procurador Municipal, lo que se justifica por el interés colectivo que existe en la materia.
4.- Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un socio.
5.- El Juez puede proceder de oficio, (Interdicción Judicial).
No se puede declarar la interdicción si haberse interrogado a la persona a la cual se sospecha carecer de un defecto intelectual grave, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia à Art. 396 C.C.
Los que pueden realizar la anulación de los actos hechos por el entredicho à Art. 404 C.C.:
1.- El tutor
2.- El rehabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
• CLASES DE INTERDICCIÓN
Interdicción Judicial: Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas por que no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio.
• CAUSAS POR LAS CUALES SE PROCEDE AL JUICIO DE INTERDICCIÓN
A.- Que en la persona haya un trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia).
B.- Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo.
C.- Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.
• EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:
Se establecen desde el día del decreto de la interdicción à Art. 403 C.C.
1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela à Art. 397 C.C.
2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes à Art. 401 C.C.
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
• LA REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN.
Puede ser solicitada solo por aquellas personas que la promovieron el juicio, o por el entredicho si se demuestra que la cesación del motivo que dio lugar a ella.
A los fines de la revocatoria el juez competente será el que conoció de la causa en primera instancia, este abrirá una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez determine y su decisión será consultada con el tribunal de alzada à Art. 407 C.C.
Interdicción Legal: Opera como producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este.
En estos casos influye el interés social de la ejecución de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese interés, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.
La interdicción legal se regula por las normas de la interdicción judicial, en cuanto sean aplicables.
Efectos que Genera:
1.- No queda sometido a tutela, sino al régimen penitenciario del lugar de reclusión que le sentencie el Juez.
2.- El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podrían ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraer matrimonio).
3.- Pierde el derecho de disposición de sus bienes, ni la administración de los mismos.
4.- Queda privado del ejerció de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados
La tutela legal termina con la libertad plena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.
• INHABILITACIÓN
Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena.
• EFECTOS QUE GENERA LA INHABILITACIÓN
1. La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia).
2. Su capacidad nagocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos.
3. En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por à Art. 411 C.C.:
1.- El Curador
2.- El inhabilitado
3.- Sus herederos o causahabientes
No puede realizar donaciones, a excepción de las donaciones por motivo de matrimonio, (requiere la asistencia del curador) à Art. 147 C.C.
El incapaz puede aceptar donaciones pero si se encuentra a carga o condiciones requiere el consentimiento del curador.
• REVOCATORIA DE INHABILITACIÓN:
Se revocara cuando haya cesado la causa que la motivó à Art. 412 C.C.
• CLASES DE INHABILIDAD:
• INHABILIDAD JUDICIAL àArt. 409 C.C.V.: Es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad.
CAUSAS QUE ORIGINAN LA INHABILIDAD JUDICIALà Art. 409 C.C.:
• La debilidad de entendimiento, (estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción).
• La prodigalidad, (significa gastar la propia fortuna en gastos injustificados y desproporciónales).
• PROCEDIMIENTOS PARA EL JUICIO DE INHABILITACIÓN JUDICIAL
Es igual al juicio de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, por que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior àArt. 740 C.P.C.
• INHABILITACIÓN LEGAL: Es la que
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