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REELECCIÓN DE REPRESENTANTES Y MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJOS, NO TIENE QUE REGISTRARSE EL ACTA


Enviado por   •  30 de Abril de 2013  •  833 Palabras (4 Páginas)  •  577 Visitas

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REELECCIÓN DE REPRESENTANTES Y MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJOS, NO TIENE QUE REGISTRARSE EL ACTA

Cuando el nombramiento de un determinado cargo requiere publicidad a través del registro público ante Cámaras de Comercio o Alcaldías y son reelegidas en reuniones posteriores, no necesitan inscribirse las actas donde se reelige o ratifica al que ya está inscrito.

No gaste dinero en inscripción de actas por ratificación

Veamos primero la norma

Código de Comercio

Art. 164. Cancelación De La Inscripción-Casos Que No Requieren Nueva Inscripción. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.

La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. (Subrayado nuestro)

Como se observa en la norma anterior, cuando en la reunión del máximo órgano social se ratifica o reelige a las personas que deben ser inscritas (Representante, Revisor Fiscal, miembros de Juntas Directivas) en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio, no es necesario inscribir dicha Acta donde se ratificó o reeligió a los antes mencionados, pues ya están publicados sus nombres desde la reunión anterior.

Igual sucede en las Propiedades Horizontales cuando se ratifica o reelige al Administrador, no es necesario llevarla a la Alcaldía.

Recuerde dos cosas:

Una: a los representantes, gerentes o administradores y miembros de juntas directivas o consejos de administración se les puede revocar en cualquier momento, así los estatutos o la ley hable de un término. Eso no significa que no sean inamovibles, pues siempre seguirán siendo cargos de libre nombramiento y remoción, potestad que nunca pierde el máximo órgano social.

Dos: una vez el órgano competente decida la remoción debe registrar dicha decisión ante Cámara de Comercio o Alcaldía, según el caso. Pero si la entidad es renuente en registrar la remoción, se aplica la regla establecida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-621 de 2003:

“…Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad,

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