Sancion Segun Kelsen
freyagarcia1324 de Abril de 2014
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La sanción según Hans Kelsen.
Hans Kelsen en su obra Teoría pura del derecho nos da un concepto de sanción muy importante, entrelazándolo con el término de coacción.
Kelsen explica: Si el derecho es concebido como un orden que estatuye actos de coacción, el enunciado jurídico que describe el derecho aparece entonces como el enunciado que firma que bajo determinadas condiciones -es decir, condiciones determinadas por el orden jurídico- debe efectuarse determinado acto coactivo. Actos coactivos son actos que han de cumplirse aun contra la voluntad del afectado por ellos, y en caso de oposición, recurriendo a la fuerza física. Como resultado de la investigación previa deben distinguirse dos tipos de actos coactivos.
Las sanciones, esto es, actos de coacción estatuidos como reacción contra una acción u omisión, determinada por el orden jurídico, y los actos coactivos que carecen de este carácter, como por ejemplo, la internación coactiva de individuos que padece enfermedades socialmente peligrosas.
Las sanciones en el sentido específico de la palabra, aparecen, dentro de los órdenes jurídicos estatales, en dos formas diferentes: como sanción penal o pena (en el sentido estricto de la palabra) y como sanción civil o ejecución forzosa de bienes1.
Respecto a esto en el libro de Teoría general del derecho y el Estado, nos refiere con un poco de mayor amplitud: Originalmente sólo había una especie de sanción: la penal, esto es, el castigo –en el sentido estricto de la palabra- en relación con la vida, la salud, la libertad o la propiedad. El derecho más antiguo era exclusivamente penal. Más tarde se hizo un distingo por lo que tocaba a la sanción: además del castigo apareció una sanción civil específica, la ejecución forzada o privación coactiva de la propiedad con el propósito de establecer una reparación, es decir, una compensación por los daños causados ilegalmente2.
Ambos tipos de sanciones consisten en irrogar coactivamente un mal o, expresado negativamente, en la privación coactiva de un bien: en el caso de la pena capital, la privación de la vida. Pero también la privación de otros derechos puede ser impuesta como pena. También la ejecución civil irroga coactivamente un mal. Se distingue, sin embargo, de la pena en cuanto, como puede decirse, intenta reparar el delito consistente en la conducta contra la cual dirige esa sanción como reacción.
La llamada reparación de la ilicitud consiste en que se pone término al estado provocado por la conducta ilícita (situación también ilícita, en este sentido), restableciéndose un estado conforme al derecho. Ejemplos:
A deja de cumplir su obligación de entregar a B una cosa de su pertenencia. La sanción de ejecución civil, constituyente de esta obligación, consiste en la privación por la coacción de A de la cosa, que es entregada a B.
Si la conducta ilícita consiste en que se provoca un daño a un tercero, la sanción de ejecución es la reparación del daño ocasionado ilícitamente. El acto coactivo que establece la sanción es siempre cumplido por un órgano administrativo.
Sólo porque un acto coactivo está estatuido por el orden jurídico, como consecuencia de determinada acción u omisión, tiene ese acto coactivo el carácter de sanción o de consecuencia de un delito.
Las sanciones estatuidas por un sistema social tienen o bien, el carácter de trascendentes, o bien, el carácter de socialmente inherentes. Las sanciones de carácter socialmente trascendentes son aquellas que, según las creencias de los hombres sujetos a ese orden, provienen de una instancia sobrehumana. Enteramente diferente a las sanciones socialmente trascendentes son aquellas que no solo se producen en la tierra, en el seno de la sociedad, sino también son ejecutadas por hombres, por los miembros de la sociedad, pudiendo entonces ser designadas
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