Infranciones Tributarias Y Sus Sanciones Segun Codigo Civil Paraguayo
marumari29 de Mayo de 2014
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Infracciones Tributarias y sus sanciones.
MORA
La mora se configura por la no extinción de deuda por tributos, en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido (Art. 171° de la Ley Nº 125/91).
Será sancionada con una multa que se calculará sobre el importe del tributo no pagado en término, según la siguiente escala:
MESES TASA %
HASTA 1 mes 4
HASTA 2 meses 6
HASTA 3 meses 8
HASTA 4 meses 10
HASTA 5 meses 12
MAS de 5 meses 14
Todos estos plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida.
Será sancionado además, con un recargo o interés mensual del 1.5% (uno punto cinco por ciento) que será calculado día por día, lo cual es equivalente a una tasa diaria del cero punto cero cinco por ciento (0,05%)
La tasa establecida precedentemente no será aplicada para los casos de impuestos adeudados, detectados durante procedimientos de fiscalización, o cuando proceda la apremiación a través de la Abogacía del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda al pago de deudas por impuestos multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del recargo o interés moratorio al que se encuentra sometida será del dos punto cinco por ciento (2,5%) mensual a calcularse día por día, lo cual equivale a una tasa diaria del cero punto cero ochocientos treinta y tres por ciento (0,0833%).
Porcentajes actualizados por el Artículo 3º del Decreto 6.904/05
DEFRAUDACIÓN
Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, que realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco. (Art. 172º de la Ley Nº 125/91).
La defraudación será penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, sin perjuicio de la clausura del local comercial del contribuyente.
CONTRAVENCIÓN
Es la violación de leyes o reglamentos dictados por órganos competentes. Constituye también contravención, la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Las declaraciones juradas que sean presentadas fuera del término, serán pasibles de la sanción por contravención, sin perjuicio de la sanción por mora.
Resolución General 1/07 Artículo 7º
El régimen aplicable será el siguiente:
a) Declaraciones Juradas. La presentación de Declaraciones Juradas fuera del término legal, cualquiera sea el período de atraso, será sancionada con una multa de Gs. 50.000.- (Cincuenta Mil Guaraníes). Esta sanción se aplicará por cada Declaración Jurada presentada fuera de plazo.
Lo previsto en el párrafo precedente se aplicará tanto cuando las Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo registren impuestos liquidados a ingresar al Fisco, sin perjuicio, en estos casos, de las sanciones que correspondan al incumplimiento de la obligación de Pago, como cuando las Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo no registren movimientos operacionales o, registrándolos, arrojen saldos a favor del contribuyente o resulten sin impuesto a ingresar.
b) Anexos e Informaciones complementarias a la declaración jurada. Tratándose de informaciones complementarias o de anexos que deben presentarse junto con la declaración jurada anual, tales como las declaraciones juradas anuales de patrimonio gravado para los contribuyentes del IRP, de Patrimonio y de la superficie total y la SAU para los del IMAGRO, y otras, que se presenten fuera del plazo establecido, pero en forma conjunta (en la misma fecha) con la declaración jurada principal constituirá una sola infracción, y no será objeto de sanción por éste incumplimiento, debiendo aplicarse solo la correspondiente a la contravención principal prevista en el literal a) precedente.
En cambio, si tales anexos o informaciones complementarias son presentadas fuera del plazo establecido y en forma disociada de la principal (en fechas diferentes), se aplicará la sanción por contravención en forma separada por cada uno de dichos incumplimientos, por la declaración jurada principal conforme al literal a) de este artículo, si correspondiere, y por esta contravención una multa de Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes), cualquiera sea el periodo de atraso e independientemente que reflejen o no movimientos operacionales.
c) Omisión de cambio de información. Constituye Contravención la no comunicación dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de datos aportados en su oportunidad por los contribuyentes o responsables relacionados con el registro Único de Contribuyentes (RUC), tales como:
i) Cambio de nombre o razón social;
ii) Cambio de domicilio;
iii) Cambio de socios;
iv) Cambio o ampliación de actividad económica,
v) Cesación de actividad,
vi) Apertura o cierre de establecimientos, entre otros.
Dicha omisión será sancionada con una multa de Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes), cualquiera sea el tiempo de atraso.
OMISIÓN DE PAGO
Es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los créditos por tributos o de la recaudación.
Será sancionada con una multa de hasta el 50%(cincuenta por ciento) del tributo omitido (Art. 177º de la Ley 125/91).
RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA.
La Declaración Jurada podrá ser modificada en caso de error u omisión, con la presentación de un formulario rectificativo, el cual deberá contener la información correcta, así como el número de orden del formulario que se desea reemplazar.
La presentación de la Declaración Jurada rectificativa con montos mayores a los originalmente declarados, será sancionada con multa por mora, e intereses y recargos, calculados sobre el monto no abonado en tiempo oportuno.
Ejemplo:
Declaraciones Juradas Rectificativas
Si en la presentación de la Declaración Jurada del I.V.A. correspondiente al mes de mayo de 1998, se haya efectuado una liquidación de impuesto por valor de Gs. 3.000
CAPITULO III INFRACCIONESY SANCIONES
Art. 170: Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación.
MORA
Art. 171: Mora: La mora se configura por la no extinción del deudora por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plazo para el descuento bancario de los documentos comerciales vigentes al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijados en últimos términos.
DEFRAUDACIÓN
Art. 172: Defraudación: Incurrirán en defraudaciones fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco. Art. 173: Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas. 2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días. 3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos. 4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo. 5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo. Art. 174: Presunciones de defraudación: Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: (Modificado por la Ley No 170/93). 1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
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